[Jurisprudencia] [TJUE] Los Estados miembros pueden permitir el acceso parcial a una de las profesiones
a las que se aplica el mecanismo de reconocimiento automático de las
cualificaciones profesionales, entre las que figuran determinadas profesiones
sanitarias.
La distinción debe realizarse entre los «profesionales» que disfrutan del
reconocimiento automático y las «profesiones» respecto de las que puede
establecerse el acceso parcial Un litigio opone varias organizaciones profesionales del sector sanitario 1 a la
ministre des Solidatirés et de la Santé (Ministra de Solidaridad y Sanidad), a
la ministre de l’Enseignement supérieur, de la Recherche et de l’Innovation
(Ministra de Enseñanza Superior, Investigación e Innovación) y al Primer
Ministro (Francia), en relación con actos reglamentarios que tienen por objeto
determinados aspectos del acceso parcial a las profesiones sanitarias. En
efecto, se contempla la posibilidad de un acceso parcial a todas las profesiones
sanitarias, incluidas las profesiones a las que se aplica el mecanismo de
reconocimiento automático de las cualificaciones profesionales.
El Conseil d’État (Consejo de Estado, Francia) solicita al Tribunal de Justicia
que se pronuncie sobre si la Directiva relativa al reconocimiento de
cualificaciones profesionales 2 excluye que un Estado miembro establezca la
posibilidad del acceso parcial a una de las profesiones a las que se aplica el
mecanismo de reconocimiento automático de cualificaciones profesionales previsto
en esa misma Directiva.
En su sentencia de hoy, el Tribunal de Justicia recuerda, para empezar, que en
lo que respecta a los títulos de formación de médico, enfermero responsable de
cuidados generales, odontólogo, veterinario, matrona y farmacéutico, la
Directiva prevé un sistema de reconocimiento automático de los títulos de
formación basado en la coordinación de las condiciones mínimas de formación. No
obstante, precisa que están excluidos del acceso parcial previsto por la
Directiva los profesionales que disfruten del reconocimiento automático de sus
cualificaciones profesionales, y no las profesiones a que se refiere dicho
reconocimiento automático. Así pues, el legislador de la Unión quiso distinguir
entre el uso de los términos «profesiones» y «profesionales».
A continuación, recuerda que, en caso de razones imperiosas de interés general,
un Estado miembro debe poder denegar el acceso parcial, en especial respecto de
las profesiones sanitarias con implicaciones en materia de salud pública y de
seguridad de los pacientes. Las profesiones sanitarias incluyen, en particular,
las profesiones a las que se aplica el reconocimiento automático de
cualificaciones profesionales, como las de médico, enfermero responsable de
cuidados generales, odontólogo, veterinario, matrona y farmacéutico, que
disfrutan del reconocimiento automático. Por consiguiente, la posibilidad de que
se deniegue el acceso parcial a dichas profesiones supone que, en principio, no
está excluido el acceso parcial a ellas.
Según el Tribunal de Justicia, este acceso parcial responde, por una parte, al
objetivo general de eliminar los obstáculos a la libre circulación de personas y
servicios entre los Estados miembros y, por otra parte, al objetivo más
específico de conceder un acceso parcial al profesional que lo solicite cuando
en el Estado miembro de acogida las actividades de que se trate formen parte de
una profesión cuyo ámbito de actividad sea mayor que en el Estado miembro de
origen y cuando las diferencias entre los ámbitos de actividad sean tan grandes
que sea necesario exigir al profesional que realice un programa completo de
enseñanza y de formación para paliar sus lagunas.
Asimismo, el Tribunal de Justicia declara que, de no ser posible el acceso
parcial a las profesiones sanitarias enunciadas anteriormente, gran número de
profesionales sanitarios cualificados en un Estado miembro para ejercer en él
determinadas actividades correspondientes a una de dichas profesiones, pero que
no corresponden a una profesión existente en el Estado miembro de acogida,
seguirían encontrando obstáculos a la movilidad.
En consecuencia, la Directiva implica que los profesionales que disfrutan del
reconocimiento automático de sus cualificaciones profesionales tienen acceso a
la totalidad de las actividades comprendidas en la profesión correspondiente en
el Estado miembro de acogida, por lo que no se ven afectados por el acceso
parcial. En cambio, esta disposición no implica que el acceso parcial no sea de
aplicación a las profesiones a las que se aplica el reconocimiento
parcial.
El Tribunal de Justicia deduce de lo antedicho que la Directiva no se opone a
una normativa que admite la posibilidad del acceso parcial a una de las
profesiones a las que se aplica el mecanismo de reconocimiento automático de las
cualificaciones profesionales que prevé.
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[Jurisprudencia] [TJUE] Se condena a España a pagar una suma a tanto alzado de 15 000 000 de euros y una
multa coercitiva diaria de 89 000 euros por no haber transpuesto aún una
Directiva ni comunicado las medidas de transposición de esta.
Se trata de la Directiva de protección de datos personales en el marco de la
prevención y detección de infracciones penales en la materia La Comisión solicitó al Tribunal de Justicia que declarase que España ha
incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva de
protección de datos personales en el marco de la prevención y detección de
infracciones penales. 1 La Comisión considera que ese Estado miembro no ha
adoptado las medidas nacionales de transposición de la Directiva ni comunicado
dichas medidas. Por lo tanto, solicitó al Tribunal de Justicia que impusiera a
España, con arreglo al artículo 260 TFUE, apartado 3, por una parte, una multa
coercitiva diaria de 89 548,20 euros por cada día de retraso a partir de la
fecha del pronunciamiento de la sentencia en el presente asunto, y, por otra,
una suma a tanto alzado de unos 15 500 000 euros. 2
El 20 de julio de 2018, al no haber sido informada por España sobre las medidas
de transposición de la Directiva al término del plazo fijado (el 6 de mayo de
2018), la Comisión había remitido a dicho Estado miembro un escrito de
requerimiento para que le comunicara esas medidas. Dado que dicho escrito no
surtió efectos, la Comisión remitió a España un dictamen motivado el 25 de enero
de 2019 en el que la exhortaba a adoptar las medidas necesarias en un plazo de
dos meses.
En su respuesta al dictamen motivado, de 27 de marzo de 2019, España indicó que
el procedimiento administrativo para la adopción de las medidas de transposición
de la Directiva estaba en curso y debía concluir a finales del mes de julio de
2019, y que el procedimiento parlamentario debía concluir a finales del mes de
marzo de 2020. Indicaba, además, que el
retraso en la transposición se derivaba esencialmente del contexto político
particular y de la necesidad de transponer la Directiva mediante una ley
orgánica.
España no niega haber incumplido sus obligaciones de adoptar y comunicar las
medidas de transposición de la Directiva, y reconoce que las circunstancias
institucionales muy excepcionales que, según ella, han retrasado las actividades
del Gobierno y del Parlamento nacional con vistas a la adopción de las medidas
de transposición necesarias (en particular, el carácter provisional del Gobierno
español durante el período pertinente, que no disponía de una mayoría en el
Congreso de los Diputados y estaba solo en funciones hasta la toma de posesión
del nuevo Gobierno) no permiten justificar el incumplimiento reprochado. 3 No
obstante, este Estado miembro afirma que las circunstancias mencionadas son de
singular relevancia a la hora de valorar la proporcionalidad de las sanciones
propuestas por la Comisión.
Mediante su sentencia de hoy, el Tribunal de Justicia declara el incumplimiento
de España.
El Tribunal de Justicia señala que consta que, al expirar el plazo fijado en el
dictamen motivado de la Comisión, el 25 de marzo de 2019, España no había
adoptado las medidas necesarias para garantizar la transposición de la Directiva
ni comunicado dichas medidas a la Comisión.
El Tribunal de Justicia considera que el incumplimiento declarado está
comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 260 TFUE, apartado 3, toda
vez que, al expirar ese plazo, no se informó a la Comisión sobre ninguna medida
de transposición en el sentido de dicha disposición.
Por lo que respecta a las sanciones pecuniarias solicitadas por la Comisión, el
Tribunal de Justicia recuerda, en primer lugar, que la condena al pago de una
multa coercitiva solo está justificada en principio mientras perdure el
incumplimiento hasta el examen de los hechos por el Tribunal de Justicia. En el
presente asunto, el Tribunal de Justicia declara que España ha persistido en su
incumplimiento, puesto que, en la fecha de terminación de la fase escrita ante
el Tribunal de Justicia, el 6 de mayo de 2020, no había adoptado ni comunicado
las medidas necesarias para garantizar la transposición de las disposiciones de
la Directiva al Derecho español. El Tribunal de Justicia considera que la
condena al pago de una multa coercitiva constituye un medio apropiado para
garantizar que dicho Estado miembro ponga fin, lo antes posible, al
incumplimiento declarado. Sin embargo, el Tribunal de Justicia precisa que dicha
multa coercitiva solo debe imponerse en la medida en que el incumplimiento
persista en la fecha en que se dicte la sentencia.
En segundo lugar, el Tribunal de Justicia subraya que el conjunto de elementos
jurídicos y fácticos que rodearon el incumplimiento declarado constituye un
indicador de que la prevención efectiva de la repetición futura de infracciones
análogas que afecten a la plena efectividad del Derecho de la Unión requiere
adoptar una medida disuasoria, como la imposición de una suma a tanto
alzado.
Habida cuenta de la gravedad y de la duración de la infracción, el Tribunal de
Justicia condena a España a abonar a la Comisión una suma a tanto alzado de 15
000 000 de euros y, si el incumplimiento declarado persiste en la fecha en que
se dicte la sentencia, una multa coercitiva diaria de 89 000 euros desde esa
fecha y hasta que se haya puesto fin al incumplimiento declarado. La presente
sentencia es la primera en la que el Tribunal de Justicia impone, con arreglo al
artículo 260 TFUE, apartado 3, los dos tipos de sanciones económicas al mismo
tiempo. [Volver]
[Jurisprudencia] [TJUE] Un Estado miembro no puede supeditar el derecho a un permiso parental al
requisito de que el progenitor tenga un empleo en el momento del nacimiento o de
la adopción de su hijo.
Sin embargo, el Estado miembro puede exigir que el progenitor haya ocupado sin
interrupción un puesto de trabajo durante un período mínimo de doce meses
inmediatamente anterior al comienzo de ese permiso parental Un litigio enfrenta a XI con la Caisse pour l avenir des enfants (Caja para el
futuro de los niños, Luxemburgo) que le denegó la concesión del derecho a un
permiso parental para ocuparse de sus gemelos debido a que no ocupaba un puesto
de trabajo retribuido el día en que estos nacieron.
En efecto, en septiembre de 2011 XI celebró con el Estado luxemburgués un
contrato de duración determinada de arrendamiento de servicios de carácter
docente en el ámbito de la enseñanza post-primaria que expiraba el 26 de enero
de 2012. En esa fecha fue dada de baja en la seguridad social. El 4 de marzo de
2012, estando desempleada, XI dio a luz a gemelos. El 14 de junio de 2012, se
concedió a XI la prestación por desempleo y, en consecuencia, volvió a estar
afiliada a la seguridad social. Tras haber celebrado con el Estado luxemburgués,
el 15 de septiembre de 2012 y el 1 de agosto de 2013, dos contratos de trabajo
de duración determinada, el 15 de septiembre de 2014, XI celebró con él un
contrato por tiempo indefinido en el sector de la educación.
XI presentó una solicitud de permiso parental indicando como fecha de inicio
deseada el 15 de septiembre de 2015. Mediante decisión de 20 de marzo de 2015,
dicha solicitud fue denegada por la Caisse pour l’avenir des enfants, aduciendo
que la concesión de un permiso parental se encuentra supeditada al requisito de
que el trabajador ocupe legalmente un puesto de trabajo y esté afiliado como tal
al correspondiente régimen de seguridad social en el momento del nacimiento del
hijo.
El Tribunal de Justicia debe determinar, en respuesta a la cuestión prejudicial
planteada por la Cour de cassation (Luxemburgo), si la Directiva por la que se
aplica el Acuerdo marco revisado sobre el permiso parental 1 se opone a la
aplicación de una ley luxemburguesa que supedita la concesión del permiso
parental al doble requisito de que, por un lado, el trabajador ocupe legalmente
un puesto de trabajo y esté afiliado como tal a la Seguridad Social sin
interrupción durante, como mínimo, doce meses seguidos inmediatamente anteriores
al inicio del permiso parental y de que, por otro lado, lo esté en el momento
del nacimiento o de la acogida del o de los hijos que vaya a adoptar, de modo
que se exige que se cumpla este segundo requisito aunque el nacimiento o la
acogida hayan tenido lugar más de doce meses antes del comienzo del permiso
parental.
En primer lugar, el Tribunal de Justicia señala que los Estados miembros pueden
supeditar la concesión de un permiso parental a un período de trabajo o a una
antigüedad, que no podrá ser superior a un año, y pueden exigir que el referido
período sea continuado. Además, en la medida en que una solicitud de permiso
parental tiene por objeto obtener por parte de su demandante una
suspensión de su relación de trabajo, los Estados miembros pueden exigir que el
período de trabajo previo sea inmediatamente anterior al comienzo del permiso
parental. Por lo tanto, el Tribunal de Justicia concluye que el Derecho de la
Unión no se opone a una normativa nacional que supedita la concesión del derecho
a un permiso parental a la ocupación ininterrumpida, por el progenitor en
cuestión, de un puesto de trabajo durante un período mínimo de doce meses
inmediatamente anterior al comienzo de este permiso parental.
Con respecto al requisito de la ocupación por el progenitor de un puesto de
trabajo en el momento del nacimiento del hijo o de los hijos o de la acogida del
hijo o de los hijos que vayan a ser adoptados, el Tribunal de Justicia subraya
que el derecho a un permiso parental es un derecho individual concedido a los
trabajadores, hombres o mujeres, con motivo del nacimiento o de la adopción de
un hijo, para permitir al progenitor cuidar de este hasta que cumpla una
determinada edad (que no podrá ser superior a los ocho años). Precisa que el
nacimiento o la adopción de un hijo y la condición de trabajador de sus
progenitores son requisitos constitutivos del derecho a un permiso parental,
pero que de estos requisitos no puede deducirse que los progenitores del hijo
por el que se solicita dicho permiso deban ser trabajadores en el momento del
nacimiento o de la adopción de este.
En segundo lugar, el Tribunal de Justicia recuerda que el objetivo de la
Directiva es promover la igualdad entre hombres y mujeres por lo que respecta a
las oportunidades en el mercado laboral y al trato en el trabajo, así como
permitir a los trabajadores con hijos mejorar la conciliación de la vida
profesional, privada y familiar. También precisa que el derecho individual de
cada progenitor trabajador a un permiso parental con motivo del nacimiento o de
la adopción de un hijo refleja un derecho social de la Unión que reviste una
especial importancia y que, por lo demás, se ha recogido en la Carta de los
Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
Según el Tribunal de Justicia, excluir a los padres que no trabajaban en el
momento del nacimiento o de la adopción de su hijo equivaldría a limitar el
derecho de estos progenitores a disfrutar de un permiso parental en un momento
posterior de su vida en el que ejerzan de nuevo un empleo y en el que lo
necesitarían para conciliar sus responsabilidades familiares y profesionales.
Esa exclusión sería, por tanto, contraria al derecho individual de todo
trabajador a disponer de un permiso parental. Además, el doble requisito
impuesto por la legislación luxemburguesa conduce, en realidad, cuando el
nacimiento o la acogida hayan tenido lugar más de doce meses antes del inicio
del permiso parental, a alargar el requisito relativo al período de trabajo o de
antigüedad que, sin embargo, no puede ser superior a un año. Por ello, el
Tribunal de Justicia concluye que un Estado miembro no puede supeditar el
derecho a un permiso parental de un progenitor al requisito de que este trabaje
en el momento del nacimiento o de la adopción de su hijo.
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