[J]

[TJUE] Los Estados miembros pueden permitir el acceso parcial a una de las profesiones a las que se aplica el mecanismo de reconocimiento automático de las cualificaciones profesionales, entre las que figuran determinadas profesiones sanitarias.
La distinción debe realizarse entre los «profesionales» que disfrutan del reconocimiento automático y las «profesiones» respecto de las que puede establecerse el acceso parcial [Más info] [Texto publicado]


[J]

[TJUE] Se condena a España a pagar una suma a tanto alzado de 15 000 000 de euros y una multa coercitiva diaria de 89 000 euros por no haber transpuesto aún una Directiva ni comunicado las medidas de transposición de esta.
Se trata de la Directiva de protección de datos personales en el marco de la prevención y detección de infracciones penales en la materia [Más info]


[J]

[TJUE] Un Estado miembro no puede supeditar el derecho a un permiso parental al requisito de que el progenitor tenga un empleo en el momento del nacimiento o de la adopción de su hijo.
Sin embargo, el Estado miembro puede exigir que el progenitor haya ocupado sin interrupción un puesto de trabajo durante un período mínimo de doce meses inmediatamente anterior al comienzo de ese permiso parental [Más info] [Texto publicado]


[N]

El Tribunal Supremo establece que la faena de un torero no puede ser registrada como obra objeto de propiedad intelectual [Más info] [Texto publicado]


[N]

El TSJCV anula parcialmente una convocatoria de subvenciones para proyectos de investigación al no incluir medidas para garantizar la igualdad entre hombres y mujeres [Más info] [Texto publicado]


[N]

Límites al alquiler en el mundo: ni tabú ni la panacea [Más info] [Texto publicado]


[N]

Los 52 diputados de Vox no declaran sus «intereses» porque «sirven al interés superior de España» [Más info] [Texto publicado]


[N]

La justicia italiana obliga a contratar a 60.000 repartidores [Más info] [Texto publicado]


[N]

El Colegio de Abogados de Madrid abre expediente a la abogada de Pablo Hasél [Más info] [Texto publicado]


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El Pre303 se extiende a todos los autónomos [Más info] [Texto publicado]


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El libro del 40 aniversario de Sagardoy reúne a figuras como Aznar, González o Pizarro [Más info] [Texto publicado]


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El CGPJ se despide antes de su renovación con una dura crítica hacia la ley del «sólo sí es sí» [Más info] [Texto publicado]


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El acuerdo del CGPJ se retrasa: el PSOE rechaza por ahora al candidato del PP González Rivas [Más info] [Texto publicado]


Legislación Estatal

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[L]

[BOE] Resolución de 16 de febrero de 2021, del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se establecen las condiciones para el cargo centralizado de las deudas que constituyen recursos de los Organismos Autónomos de la Administración General del Estado para su gestión recaudatoria ejecutiva y para los intercambios de información que se deriven de dicha gestión. BOE 25 - 2 - 2021 [Más info] [Texto publicado]


[L]

[BOE] Orden INT/156/2021, de 23 de febrero, por la que se modifica el Anexo VII del Reglamento General de Conductores, aprobado por el Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo. BOE 25 - 2 - 2021 [Más info] [Texto publicado]


Legislación Comunitaria

[L]

[DOCE] Reglamento de Ejecución (UE) 2021/331 de la Comisión de 24 de febrero de 2021 relativo a la denuncia de los abusos cometidos por los intermediarios comerciales que prestan servicios de solicitud de autorización de viaje con arreglo al Reglamento (UE) 2018/1240 del Parlamento Europeo y del Consejo DOCE 25 - 2 - 2021 [Más info] [Texto publicado]


[L]

[DOCE] Revisado el DOUE de hoy, núm. 64, no encontramos disposiciones reseñables DOCE 25 - 2 - 2021 [Más info] [Texto publicado]


[L]

[DOCE] Revisado el DOUE de hoy, núm 67, no encontramos disposiciones reseñables DOCE 25 - 2 - 2021 [Más info] [Texto publicado]



[Jurisprudencia] [TJUE] Los Estados miembros pueden permitir el acceso parcial a una de las profesiones a las que se aplica el mecanismo de reconocimiento automático de las cualificaciones profesionales, entre las que figuran determinadas profesiones sanitarias.
La distinción debe realizarse entre los «profesionales» que disfrutan del reconocimiento automático y las «profesiones» respecto de las que puede establecerse el acceso parcial

Un litigio opone varias organizaciones profesionales del sector sanitario 1 a la ministre des Solidatirés et de la Santé (Ministra de Solidaridad y Sanidad), a la ministre de l’Enseignement supérieur, de la Recherche et de l’Innovation (Ministra de Enseñanza Superior, Investigación e Innovación) y al Primer Ministro (Francia), en relación con actos reglamentarios que tienen por objeto determinados aspectos del acceso parcial a las profesiones sanitarias. En efecto, se contempla la posibilidad de un acceso parcial a todas las profesiones sanitarias, incluidas las profesiones a las que se aplica el mecanismo de reconocimiento automático de las cualificaciones profesionales. El Conseil d’État (Consejo de Estado, Francia) solicita al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre si la Directiva relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales 2 excluye que un Estado miembro establezca la posibilidad del acceso parcial a una de las profesiones a las que se aplica el mecanismo de reconocimiento automático de cualificaciones profesionales previsto en esa misma Directiva.

En su sentencia de hoy, el Tribunal de Justicia recuerda, para empezar, que en lo que respecta a los títulos de formación de médico, enfermero responsable de cuidados generales, odontólogo, veterinario, matrona y farmacéutico, la Directiva prevé un sistema de reconocimiento automático de los títulos de formación basado en la coordinación de las condiciones mínimas de formación. No obstante, precisa que están excluidos del acceso parcial previsto por la Directiva los profesionales que disfruten del reconocimiento automático de sus cualificaciones profesionales, y no las profesiones a que se refiere dicho reconocimiento automático. Así pues, el legislador de la Unión quiso distinguir entre el uso de los términos «profesiones» y «profesionales».

A continuación, recuerda que, en caso de razones imperiosas de interés general, un Estado miembro debe poder denegar el acceso parcial, en especial respecto de las profesiones sanitarias con implicaciones en materia de salud pública y de seguridad de los pacientes. Las profesiones sanitarias incluyen, en particular, las profesiones a las que se aplica el reconocimiento automático de cualificaciones profesionales, como las de médico, enfermero responsable de cuidados generales, odontólogo, veterinario, matrona y farmacéutico, que disfrutan del reconocimiento automático. Por consiguiente, la posibilidad de que se deniegue el acceso parcial a dichas profesiones supone que, en principio, no está excluido el acceso parcial a ellas.

Según el Tribunal de Justicia, este acceso parcial responde, por una parte, al objetivo general de eliminar los obstáculos a la libre circulación de personas y servicios entre los Estados miembros y, por otra parte, al objetivo más específico de conceder un acceso parcial al profesional que lo solicite cuando en el Estado miembro de acogida las actividades de que se trate formen parte de una profesión cuyo ámbito de actividad sea mayor que en el Estado miembro de origen y cuando las diferencias entre los ámbitos de actividad sean tan grandes que sea necesario exigir al profesional que realice un programa completo de enseñanza y de formación para paliar sus lagunas. Asimismo, el Tribunal de Justicia declara que, de no ser posible el acceso parcial a las profesiones sanitarias enunciadas anteriormente, gran número de profesionales sanitarios cualificados en un Estado miembro para ejercer en él determinadas actividades correspondientes a una de dichas profesiones, pero que no corresponden a una profesión existente en el Estado miembro de acogida, seguirían encontrando obstáculos a la movilidad.

En consecuencia, la Directiva implica que los profesionales que disfrutan del reconocimiento automático de sus cualificaciones profesionales tienen acceso a la totalidad de las actividades comprendidas en la profesión correspondiente en el Estado miembro de acogida, por lo que no se ven afectados por el acceso parcial. En cambio, esta disposición no implica que el acceso parcial no sea de aplicación a las profesiones a las que se aplica el reconocimiento parcial.

El Tribunal de Justicia deduce de lo antedicho que la Directiva no se opone a una normativa que admite la posibilidad del acceso parcial a una de las profesiones a las que se aplica el mecanismo de reconocimiento automático de las cualificaciones profesionales que prevé. [Texto publicado] [Volver]

[Jurisprudencia] [TJUE] Se condena a España a pagar una suma a tanto alzado de 15 000 000 de euros y una multa coercitiva diaria de 89 000 euros por no haber transpuesto aún una Directiva ni comunicado las medidas de transposición de esta.
Se trata de la Directiva de protección de datos personales en el marco de la prevención y detección de infracciones penales en la materia

La Comisión solicitó al Tribunal de Justicia que declarase que España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva de protección de datos personales en el marco de la prevención y detección de infracciones penales. 1 La Comisión considera que ese Estado miembro no ha adoptado las medidas nacionales de transposición de la Directiva ni comunicado dichas medidas. Por lo tanto, solicitó al Tribunal de Justicia que impusiera a España, con arreglo al artículo 260 TFUE, apartado 3, por una parte, una multa coercitiva diaria de 89 548,20 euros por cada día de retraso a partir de la fecha del pronunciamiento de la sentencia en el presente asunto, y, por otra, una suma a tanto alzado de unos 15 500 000 euros. 2 El 20 de julio de 2018, al no haber sido informada por España sobre las medidas de transposición de la Directiva al término del plazo fijado (el 6 de mayo de 2018), la Comisión había remitido a dicho Estado miembro un escrito de requerimiento para que le comunicara esas medidas. Dado que dicho escrito no surtió efectos, la Comisión remitió a España un dictamen motivado el 25 de enero de 2019 en el que la exhortaba a adoptar las medidas necesarias en un plazo de dos meses.

En su respuesta al dictamen motivado, de 27 de marzo de 2019, España indicó que el procedimiento administrativo para la adopción de las medidas de transposición de la Directiva estaba en curso y debía concluir a finales del mes de julio de 2019, y que el procedimiento parlamentario debía concluir a finales del mes de marzo de 2020. Indicaba, además, que el retraso en la transposición se derivaba esencialmente del contexto político particular y de la necesidad de transponer la Directiva mediante una ley orgánica.

España no niega haber incumplido sus obligaciones de adoptar y comunicar las medidas de transposición de la Directiva, y reconoce que las circunstancias institucionales muy excepcionales que, según ella, han retrasado las actividades del Gobierno y del Parlamento nacional con vistas a la adopción de las medidas de transposición necesarias (en particular, el carácter provisional del Gobierno español durante el período pertinente, que no disponía de una mayoría en el Congreso de los Diputados y estaba solo en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Gobierno) no permiten justificar el incumplimiento reprochado. 3 No obstante, este Estado miembro afirma que las circunstancias mencionadas son de singular relevancia a la hora de valorar la proporcionalidad de las sanciones propuestas por la Comisión. Mediante su sentencia de hoy, el Tribunal de Justicia declara el incumplimiento de España.

El Tribunal de Justicia señala que consta que, al expirar el plazo fijado en el dictamen motivado de la Comisión, el 25 de marzo de 2019, España no había adoptado las medidas necesarias para garantizar la transposición de la Directiva ni comunicado dichas medidas a la Comisión.

El Tribunal de Justicia considera que el incumplimiento declarado está comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 260 TFUE, apartado 3, toda vez que, al expirar ese plazo, no se informó a la Comisión sobre ninguna medida de transposición en el sentido de dicha disposición.

Por lo que respecta a las sanciones pecuniarias solicitadas por la Comisión, el Tribunal de Justicia recuerda, en primer lugar, que la condena al pago de una multa coercitiva solo está justificada en principio mientras perdure el incumplimiento hasta el examen de los hechos por el Tribunal de Justicia. En el presente asunto, el Tribunal de Justicia declara que España ha persistido en su incumplimiento, puesto que, en la fecha de terminación de la fase escrita ante el Tribunal de Justicia, el 6 de mayo de 2020, no había adoptado ni comunicado las medidas necesarias para garantizar la transposición de las disposiciones de la Directiva al Derecho español. El Tribunal de Justicia considera que la condena al pago de una multa coercitiva constituye un medio apropiado para garantizar que dicho Estado miembro ponga fin, lo antes posible, al incumplimiento declarado. Sin embargo, el Tribunal de Justicia precisa que dicha multa coercitiva solo debe imponerse en la medida en que el incumplimiento persista en la fecha en que se dicte la sentencia. En segundo lugar, el Tribunal de Justicia subraya que el conjunto de elementos jurídicos y fácticos que rodearon el incumplimiento declarado constituye un indicador de que la prevención efectiva de la repetición futura de infracciones análogas que afecten a la plena efectividad del Derecho de la Unión requiere adoptar una medida disuasoria, como la imposición de una suma a tanto alzado.

Habida cuenta de la gravedad y de la duración de la infracción, el Tribunal de Justicia condena a España a abonar a la Comisión una suma a tanto alzado de 15 000 000 de euros y, si el incumplimiento declarado persiste en la fecha en que se dicte la sentencia, una multa coercitiva diaria de 89 000 euros desde esa fecha y hasta que se haya puesto fin al incumplimiento declarado. La presente sentencia es la primera en la que el Tribunal de Justicia impone, con arreglo al artículo 260 TFUE, apartado 3, los dos tipos de sanciones económicas al mismo tiempo. [Volver]

[Jurisprudencia] [TJUE] Un Estado miembro no puede supeditar el derecho a un permiso parental al requisito de que el progenitor tenga un empleo en el momento del nacimiento o de la adopción de su hijo.
Sin embargo, el Estado miembro puede exigir que el progenitor haya ocupado sin interrupción un puesto de trabajo durante un período mínimo de doce meses inmediatamente anterior al comienzo de ese permiso parental

Un litigio enfrenta a XI con la Caisse pour l avenir des enfants (Caja para el futuro de los niños, Luxemburgo) que le denegó la concesión del derecho a un permiso parental para ocuparse de sus gemelos debido a que no ocupaba un puesto de trabajo retribuido el día en que estos nacieron.

En efecto, en septiembre de 2011 XI celebró con el Estado luxemburgués un contrato de duración determinada de arrendamiento de servicios de carácter docente en el ámbito de la enseñanza post-primaria que expiraba el 26 de enero de 2012. En esa fecha fue dada de baja en la seguridad social. El 4 de marzo de 2012, estando desempleada, XI dio a luz a gemelos. El 14 de junio de 2012, se concedió a XI la prestación por desempleo y, en consecuencia, volvió a estar afiliada a la seguridad social. Tras haber celebrado con el Estado luxemburgués, el 15 de septiembre de 2012 y el 1 de agosto de 2013, dos contratos de trabajo de duración determinada, el 15 de septiembre de 2014, XI celebró con él un contrato por tiempo indefinido en el sector de la educación.

XI presentó una solicitud de permiso parental indicando como fecha de inicio deseada el 15 de septiembre de 2015. Mediante decisión de 20 de marzo de 2015, dicha solicitud fue denegada por la Caisse pour l’avenir des enfants, aduciendo que la concesión de un permiso parental se encuentra supeditada al requisito de que el trabajador ocupe legalmente un puesto de trabajo y esté afiliado como tal al correspondiente régimen de seguridad social en el momento del nacimiento del hijo.

El Tribunal de Justicia debe determinar, en respuesta a la cuestión prejudicial planteada por la Cour de cassation (Luxemburgo), si la Directiva por la que se aplica el Acuerdo marco revisado sobre el permiso parental 1 se opone a la aplicación de una ley luxemburguesa que supedita la concesión del permiso parental al doble requisito de que, por un lado, el trabajador ocupe legalmente un puesto de trabajo y esté afiliado como tal a la Seguridad Social sin interrupción durante, como mínimo, doce meses seguidos inmediatamente anteriores al inicio del permiso parental y de que, por otro lado, lo esté en el momento del nacimiento o de la acogida del o de los hijos que vaya a adoptar, de modo que se exige que se cumpla este segundo requisito aunque el nacimiento o la acogida hayan tenido lugar más de doce meses antes del comienzo del permiso parental.

En primer lugar, el Tribunal de Justicia señala que los Estados miembros pueden supeditar la concesión de un permiso parental a un período de trabajo o a una antigüedad, que no podrá ser superior a un año, y pueden exigir que el referido período sea continuado. Además, en la medida en que una solicitud de permiso parental tiene por objeto obtener por parte de su demandante una suspensión de su relación de trabajo, los Estados miembros pueden exigir que el período de trabajo previo sea inmediatamente anterior al comienzo del permiso parental. Por lo tanto, el Tribunal de Justicia concluye que el Derecho de la Unión no se opone a una normativa nacional que supedita la concesión del derecho a un permiso parental a la ocupación ininterrumpida, por el progenitor en cuestión, de un puesto de trabajo durante un período mínimo de doce meses inmediatamente anterior al comienzo de este permiso parental. Con respecto al requisito de la ocupación por el progenitor de un puesto de trabajo en el momento del nacimiento del hijo o de los hijos o de la acogida del hijo o de los hijos que vayan a ser adoptados, el Tribunal de Justicia subraya que el derecho a un permiso parental es un derecho individual concedido a los trabajadores, hombres o mujeres, con motivo del nacimiento o de la adopción de un hijo, para permitir al progenitor cuidar de este hasta que cumpla una determinada edad (que no podrá ser superior a los ocho años). Precisa que el nacimiento o la adopción de un hijo y la condición de trabajador de sus progenitores son requisitos constitutivos del derecho a un permiso parental, pero que de estos requisitos no puede deducirse que los progenitores del hijo por el que se solicita dicho permiso deban ser trabajadores en el momento del nacimiento o de la adopción de este. En segundo lugar, el Tribunal de Justicia recuerda que el objetivo de la Directiva es promover la igualdad entre hombres y mujeres por lo que respecta a las oportunidades en el mercado laboral y al trato en el trabajo, así como permitir a los trabajadores con hijos mejorar la conciliación de la vida profesional, privada y familiar. También precisa que el derecho individual de cada progenitor trabajador a un permiso parental con motivo del nacimiento o de la adopción de un hijo refleja un derecho social de la Unión que reviste una especial importancia y que, por lo demás, se ha recogido en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

Según el Tribunal de Justicia, excluir a los padres que no trabajaban en el momento del nacimiento o de la adopción de su hijo equivaldría a limitar el derecho de estos progenitores a disfrutar de un permiso parental en un momento posterior de su vida en el que ejerzan de nuevo un empleo y en el que lo necesitarían para conciliar sus responsabilidades familiares y profesionales. Esa exclusión sería, por tanto, contraria al derecho individual de todo trabajador a disponer de un permiso parental. Además, el doble requisito impuesto por la legislación luxemburguesa conduce, en realidad, cuando el nacimiento o la acogida hayan tenido lugar más de doce meses antes del inicio del permiso parental, a alargar el requisito relativo al período de trabajo o de antigüedad que, sin embargo, no puede ser superior a un año. Por ello, el Tribunal de Justicia concluye que un Estado miembro no puede supeditar el derecho a un permiso parental de un progenitor al requisito de que este trabaje en el momento del nacimiento o de la adopción de su hijo. [Texto publicado] [Volver]

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[Legislación] [BOE] Orden INT/156/2021, de 23 de febrero, por la que se modifica el Anexo VII del Reglamento General de Conductores, aprobado por el Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo.
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[Legislación] [DOCE] Revisado el DOUE de hoy, núm. 64, no encontramos disposiciones reseñables
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