En mayo pasado, la Comisión Europea ha presentado una “Propuesta
de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO”, para modificar las
Directivas 89/665/CEE y 92/13/CEE del Consejo en lo que respecta a la mejora
de la eficacia de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación
de contratos públicos. Aunque tal vez no sea el lugar ni el momento adecuado
para un análisis crítico de dicha propuesta, que ocupa 32 páginas,
sí cabe formular unas primeras observaciones ante lo que no deja de ser
un proyecto.
El motivo y objeto de la propuesta se plantea en que, particularmente en relación
con los contratos negociado sin publicidad ni licitación previa, “en
la mayoría de los Estados miembros se mantienen dispositivos nacionales
que no permiten impedir a su debido tiempo la firma de los contratos cuya adjudicación
se impugna. Y ello pese a que la firma del contrato casi siempre implica la
irreversibilidad de los efectos de la decisión de adjudicación
controvertida”. Se pretendería reforzar la eficacia de los “recursos
precontractuales” y evitar así los hechos consumados de los contratos
formalizados, que en la mayoría de los casos derivan en reclamaciones
de daños y perjuicios, más que en la restitución de la
ilegalidad y adecuación de la adjudicación y contrato.
La propuesta ha partido de consultas a los operadores económicos y profesionales
(138) empresas (543) y órganos de contratación (16). Cifras que
no se corresponden con las preguntas formuladas sino con las respuestas, pero
lo cierto es que los posibles criterios de Administración pudieran no
estar suficientemente representados en 16 de las casi 700 contribuciones.
Se plantea por la Comisión la conveniencia de establecer “un plazo
suspensivo de tipo «statu quo»”. En definitiva, se trata de
“suspender la celebración del contrato hasta que haya transcurrido
un plazo de al menos diez días civiles a partir de la fecha de notificación
de la decisión de adjudicación motivada a los operadores económicos
que hayan participado en el procedimiento de adjudicación.”, so
pena de nulidad de los contratos formalizados antes. Y se encomienda a los Estados
miembros velar “por que la interposición de dicho recurso por fax
o por medio electrónico conlleve la suspensión inmediata de la
posibilidad de proceder a la celebración del contrato”. Modificación
que, se dice, respeta los principios de subsidiariedad (extremo ante el que
el firmante estima discutible) y proporcionalidad. No obstante, aunque habría
que analizar con detalle al alcance efectivo de la medida para un posicionamiento
adecuado, parece que la solución deba ser equilibrada entre la conveniencia
de hacer efectivos los recursos y el interés en la celeridad de los procedimientos.
La “espada de Damocles” que pende siempre sobre los estados por
la sujeción a los Presupuestos Generales respectivos, sólo a partir
de cuya aprobación arranca la máquina contractual – y, cuando
llegan los créditos “contablemente”-, y, al mismo tiempo
dichos créditos tienen que estar consumidos en el año –con
el margen de cierre presupuestario- a lo que hay que sumar el tiempo lógicamente
necesario para la propia ejecución de los contratos. En definitiva el
tiempo no sobra. Quede, por tanto, la cuestión para dicho análisis
y reflexión más profundos, y apuntado el problema.