Se publica en el BOE 63, de 14 de marzo, la Ley Orgánica 1/2014, de 13 de marzo, de modificación de la Ley Orgánica 6 /1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, relativa a la justicia universal. La perplejidad que podía generar la proposición de ley, en lo que al tratamiento limitativo del enjuiciamiento del delito de piratería respecta, queda disipada gracias a una enmienda de última hora, en cuya virtud conocerá la jurisdicción española en “delitos de piratería, terrorismo, tráfico ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, trata de seres humanos, contra los derechos de los ciudadanos extranjeros y delitos contra la navegación marítima que se cometan en los espacios marítimos, en los supuestos previstos en los tratados ratificados por España o en actos normativos de una Organización Internacional de la que España sea parte” (artículo 23.2 d). Se conjuran así posibles problemas en la intervención de nuestros buques de guerra en operaciones internacionales contra la piratería, también una contradicción entre la clara habilitación para intervenir que contempla el Derecho Internacional y una merma en la potestad para enjuiciar.
Lo cierto es que en la piratería marítima, como es sabido, el criterio básico para establecer la jurisdicción competente es el del pabellón del buque de guerra que interviene o aprehende, y ello al margen de las banderas del buque pirata o del atacado, de la nacionalidad de las víctimas o de los propios piratas, ex artículo 105 del Convenio de Jamaica de 1982, Convenciones SUA de 1988 y sus enmiendas de 2005, así como, respecto de la lucha contra la piratería en Somalia, diferentes resoluciones del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas (2008, 2011…) y la Acción Común de la Unión Europea de 2008. Sorprende a veces cierta ligereza en la elaboración de las leyes, si bien en el caso que comentamos –también en lo atinente al tráfico de estupefacientes en la mar, a los delitos contra la navegación marítima y al resto de los contemplados en el texto- el problema quedó solventado in extremis.
Amables suscriptores, con generosa aportación de documentos, matizan una frase que se deslizó en el último editorial, en la que se comparaba la crisis de Crimea con la de los Sudetes de 1938. Lejos del propósito de quien elabora estos modestos proemios mensuales establecer paralelismos simplistas entre acontecimientos históricos de perfiles no absoluta o mecánicamente semejantes. No puede olvidarse el Acta de Helsinki de 1975 ni los acuerdos de 1994 y 1997 que afectarían a la región, pero, menos aún y con un sesgo contrario, el golpe bajo que entrañó, para el Derecho Internacional y para un cierto sistema de equilibrios, la crisis de Kosovo en marzo de 1999. Sólo se pretendía ilustrar la necesidad de incrementar el peso militar de una Europa Occidental sumida en el “dolce far niente”. Y eso no implica desdén por los legítimos derechos históricos de todas las partes implicadas u olvido del precedente kosovar en cuanto pudiera restar fuerza moral a quienes reprochan los hechos.
Por último, otro suscriptor nos honra, desde su enorme prestigio intelectual, con una sugerencia sobre el libro “Start-Up Nation”, de Dan Senor y Saul Singer, publicación del “Council on Foreign Relations”, sobre determinados aspectos del gran salto tecnológico del Estado de Israel. Sus implicaciones militares, al margen de algunas cuestiones muy discutibles, son palmarias, en particular en el ámbito de la formación y del aprovechamiento de sinergias individuales e institucionales. Quien nos advierte de la novedad acierta plenamente, pues se trata de un documento de interés relevante. Es objeto de un comentario específico en la sección correspondiente.