Importante Sentencia la dictada el pasado 3 de febrero por el Tribunal Internacional de Justicia en el asunto Croacia vs. Serbia. Concluye que ninguno de los dos países cometió genocidio durante la guerra librada en la antigua Yugoslavia entre los años 1991 y 1995. Sabido es que el elemento subjetivo del genocidio estriba en la intención orientada a cualquiera de los resultados inherentes al tipo (en términos generales, exterminio de un grupo humano estable, que puede ser nacional, étnico, racial, religioso o determinado por la discapacidad de sus integrantes), conciencia y voluntad (equivalente a cualquier modalidad dolosa) de que la conducta producirá la destrucción del grupo en cuestión.
Pues bien, el Tribunal sostiene que ni Croacia ni Serbia (hubo reconvención) tuvieran intención de destruir físicamente a un grupo étnico o religioso, mas allá de sus objetivos de castigo militar al enemigo. Lo llamativo es que el propósito de expulsión de determinados territorios no se contempla como genocidio en la Sentencia, al no advertirse voluntad de destrucción, total o parcial, de grupo adversario.
Lo cierto es que desde 1948, año de la aprobación de la Convención para la Prevención y Sanción del Genocidio, sólo se han producido condenas individuales (AKAYESU y BISENGIMANA, por el Tribunal Penal Internacional para Ruanda; KRSTIC, por el Tribunal Penal Internacional para Yugoslavia; MONTT por el Tribunal de Sentencias por Procesos de Mayor Riesgo de Guatemala), sin que eso haya ocurrido respecto de Estados. Ya en el precedente caso Bosnia y Herzegovina vs. Serbia y Montenegro, el TIJ, en Sentencia de 26 de febrero de 2007, declaró que Serbia no participó directamente en actos de genocidio, aunque violara el Derecho Internacional por no evitar la masacre de Srebrenica en 1995 y obstaculizar la puesta a disposición del TPIY de militares serbios presuntamente responsables.
En definitiva, una aplicación prudente del delito de genocidio en la práctica jurisdiccional internacional respecto de sujetos de Derecho Internacional. Pero imaginemos un Daesh consolidado o, sin ir más lejos, en el apoyo o aliento encubiertos que pudieran brindarle en la hora presente terceros Estados plenamente reconocidos por la comunidad internacional.
Por último, no está de más recordar que nuestro Código Penal ordinario tipifica el delito de genocidio en el artículo 607, dentro de los delitos contra la Comunidad Internacional (que incluyen también delitos contra el derecho de gentes, de lesa humanidad y contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado). Por su parte, el Código Penal Militar vigente tipifica los delitos contra las leyes y usos de la guerra en sus artículos 69 a 78.
Dejamos para ulterior ocasión la valoración de otra cuestión de calado, el novísimo paradigma estratégico, la Offset Strategy, que obviamente tendrá repercusiones en el ámbito jurídico que nos resulta propio.
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