Nuevas imágenes de destrucción de patrimonio histórico divulgadas por el
Daesh. Previamente, Mosul, Nimrod y Palmira habían sido de objeto de ataques
similares, por no remontarnos a los perpetrados por los talibanes contra los
budas de Babiyán.
No está de más recordar que nuestro Código Penal, en sus artículos 613 y 614,
tipifica los ataques contra los bienes culturales con ocasión de conflicto
armado en un amplio elenco de conductas (actos de hostilidad, uso indebido,
apropiación, saqueo, ataque, destrucción, requisa indebida…) y con remisión a
los convenios internacionales sobre la materia. Nuestra legislación se acomoda
al Convenio de La Haya de 1954 sobre protección de los bienes culturales en caso
de conflicto armado, al Protocolo I de 1977, adicional a los Convenios de
Ginebra de 1949, y al II Protocolo de la Convención de La Haya, adoptado el 26
de marzo de 1999.
Y es importante añadir que, según el artículo 9.2.a) del Código Penal Militar de
2015, son delitos militares los delitos contra las personas y bienes protegidos
en caso de conflicto armado, siempre que se perpetraren con abuso de facultades
o infracción de los deberes establecidos en las Leyes Orgánicas 9/2011 y
11/2007, reguladoras, respectivamente, de los derechos y libertades de los
miembros de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil.
Por su parte, los artículos 8 (“Crímenes de guerra”) y 25 (“Responsabilidad
penal individual”) del Estatuto de Roma, ratificado por España en el año 2000 y
que entró en vigor el 1 de julio de 2002, ofrecen cobertura para la persecución
por la Corte Penal Internacional de esas conductas. En el caso de los ataques
contra propiedades o bienes, el Estatuto de Roma requiere que los daños sean
intencionales, no imprudentes, y pueden ser producidos en el marco de un
conflicto internacional o que no sea de esa índole, salvo esporádico o aislado.
Muy aconsejable el reciente artículo de la profesora GUTIERREZ ZARZA sobre la
Corte Penal Internacional y la destrucción de los templos sagrados de Tombuctú
(“La Ley”, núm. 8664).
Cabe conjeturar sobre la posibilidad -muy remota- de que España se encontrara en
circunstancia de tener que enjuiciar alguna conducta de esa naturaleza,
desplegada por extranjeros y producida en un conflicto armado como el que se
libra en Oriente Próximo. Los límites vienen dados por el artículo 23 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, de tortuosa sistemática, con la valoración que se
reserva a la Sala Segunda del Tribunal Supremo y la concurrencia de determinados
requisitos (apartados 4 y 5 del precepto).
La cuestión es que, por desgracia, el fenómeno es creciente, favorecido por el
carácter asimétrico de la mayoría de los conflictos y por la exacerbación
fanática de creencias y pautas culturales. En mayo de 2012 la UNESCO alertó que
el patrimonio cultural cada vez era más víctima colateral de las catástrofes
naturales y de los conflictos armados. La verdad es que cuando se ataca a la
cultura, al patrimonio histórico, se ataca a la propia humanidad, y los enemigos
de la civilización saben o intuyen que el desarraigo que esas conductas
propician es antesala de su universo de terror y asfixia de la libertad. Buen
verano a todos.
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