En virtud de Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder
Judicial, de 27 de abril pasado, se ha estimado recurso de alzada contra Acuerdo
de la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central, de 16 de febrero anterior,
que aprobó la Instrucción núm. 2/2017, relativa a la regulación del servicio de
guardia en los juzgados togados militares territoriales. La Instrucción se
declara nula de pleno derecho, con arreglo al artículo 47.1 b) de la ley
39/2015, de 1 de octubre. El Acuerdo tuvo desproporcionado eco mediático, en
cuanto relativo a una materia -en ausencia de normativa específica sobre
guardias en la jurisdicción militar, corresponde al CGPJ su régimen- de
relevancia muy limitada extramuros de la jurisdicción.
En todo caso, se trata de una decisión bien razonada, de la que cabe resaltar
parta tanto del proclamado encaje definitivo de la Jurisdicción Militar en el
Poder Judicial (Apartado II de la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica
7/2015) como del análisis de las potestades reglamentarias del CGPJ, entre las
que se encuentra el régimen de guardias de los órganos jurisdiccionales
(artículo 560 LOPJ y Reglamento 1/2005 del CGPJ). Dicho esto, nada que objetar,
si bien sirva de pretexto para una reflexión suplementaria.
En su momento ya abordamos la reforma de 2015 –incluso con una aportación
doctrinal-, que aproximó determinados aspectos de la organización jurisdiccional
castrense a la ordinaria, con especial incidencia en el procedimiento a seguir
en los nombramientos judiciales. La cuestión de fondo debiera centrarse en la
necesidad real de unos cambios que muchas voces autorizadas consideran entrañan
una cierta desnaturalización de una jurisdicción especial reconocida y prevista
en el artículo 117.5 de la Constitución.
Al margen de la ralentización de los nombramientos que el nuevo sistema
comporta, algo muy alejado de la agilidad que al respecto ha de suponerse a la
jurisdicción militar, tanto en situación de normalidad como en estado de sitio o
en momentos de conflicto armado, lo cierto es que parece que no se hubieran
calibrado las consecuencias de acercamientos que pueden diluir la singularidad
de una de las vertientes del dibujo institucional de las Fuerzas Armadas (en
unión de status jurídico personal diferenciado, posición de última ratio y
garantía de postrer resorte ejecutivo, y adhesión a un código axiológico
privativo, entre otros aspectos).
Recuérdese, además, que el propio TC, con matices y en distintas resoluciones,
avaló en lo sustancial el sistema de justicia militar vigente en España entre
1980 y 1987, muy distinto del actual, en cuanto se basaba en el principio quien
manda juzga, sin orillar criterios justice under fire, régimen no muy alejado
del propio del principal Ejército del mundo, al que no cabe tachar sirva a una
sociedad con carencias democráticas. Quede dicho sin afán valorativo alguno,
sólo como sugerencia de que entre los extremos del vuelo del péndulo caben
soluciones razonables, respetuosas con la naturaleza singular de la institución
militar, al socaire del artículo 117.5 y demás preceptos concordantes de la
norma fundamental.
Buen verano a todos y hasta septiembre. Siguiendo la costumbre de las
recomendaciones librescas, un buen texto para estas vacaciones pudiera ser
Imperiofobia y leyenda negra (MARÍA ELVIRA ROCA BAREA), muy conveniente para
reforzar la autoestima nacional, tan necesitada de socorro y ánimo.
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