El pensamiento militar alemán vigente en la Segunda Guerra Mundial
subordinaba estratégicamente el enfrentamiento a la denominada batalla
decisiva, concepción tributaria de CLAUSEWITZ y avalada por las experiencias
bélicas decimonónicas (Sadowa, Sedán…), aunque muy lastrada por el desarrollo de
la Primera Guerra Mundial, en la que frentes y ejércitos inmensos dificultaban
el esfuerzo principal de aniquilación del enemigo. No obstante, los comienzos de
la Segunda parecían confirmar aquélla orientación (campañas de Polonia, de
Dinamarca y Noruega, de Holanda, Bélgica y Francia, de los Balcanes). No hay
duda de que la blitzkrieg entrañaba la versión renovada de la “batalla
decisiva”.
Pero la campaña del Este pone ese pensamiento en crisis y, a la postre,
determina su fracaso. Como señala CABALLERO JURADO, los soviéticos, tras los
reveses iniciales, elaboraron un concepto nuevo, el del arte operacional, en
el que, según su gran teórico, V. K. TRIANDAFFILOV, la victoria ya no se logra
con una batalla decisiva, sino mediante una sucesión de operaciones de gran
envergadura, escalonadas y persistentes, de suerte que el enemigo sufre
constantes golpes en toda la extensión de su despliegue. Y así, la tradicional
visión prusiana, tan exitosa en el periodo 1939-1941, se atasca en el amplísimo
y profundo frente oriental, contra un adversario arriscado y tenaz que aprende
rápidamente las claves del arte operacional, tras sufrir derrotas, incluso a
veces estrepitosas, pero nunca decisivas, en sucesivas campañas.
A estas alturas, el sufrido lector se preguntará las razones de cuanto se ha
expuesto y su justificación en esta publicación. Pues bien, se trataría sólo de
realizar un juego intelectual y trasladar esas dos concepciones al ámbito
jurídico, partiendo de los instrumentos y posibilidades a disposición del
Estado. ¿Frente a un ataque al orden constitucional es mejor la batalla
decisiva o el arte operacional?, ¿cuál sería la mejor opción para las partes
en liza?, en todo caso, ¿cómo medir los tiempos para seguir una u otra senda? Es
bien sabido que los retos presentes son de larga traza y que quien los desata ha
obrado escalonada y persistentemente, forjando un escenario favorable, con
estrategias y nodos de presunta legitimación de compleja neutralización. Por eso
una batalla ganada, por llamativa o fulminante parezca, no garantiza la victoria
final.
Por cierto, se ha advertido y denunciado la interferencia larvada o incluso el
apoyo evidente de elementos foráneos al llamado procés. Al respecto cabe
señalar que existe un precepto que parece pasar desapercibido, el artículo 592
del Código Penal (dentro de los delitos que comprometen la paz o la
independencia del Estado), que castiga a los que, con el fin de perjudicar la
autoridad del Estado o comprometer la dignidad o los intereses vitales de
España, mantuvieren inteligencia o relación de cualquier género con gobiernos
extranjeros, con sus agentes o con grupos, organismos o asociaciones
internacionales o extranjeras ( 4 a 8 años de prisión), añadiendo que quien
realizara los actos referidos con la intención de provocar una guerra o rebelión
será castigado con las penas previstas para la traición (15 a 20 años) o la
rebelión (15 a 30 años), según los casos. Cierto es que la prueba pudiera
entrañar dificultad, pero el tipo está ahí, plenamente vigente.
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