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Jurídica Militar]
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TRIBUNALES Y JUZGADOS TOGADOS MILITARES TERRITORIALES. Recurso contencioso disciplinario militar ordinario. Vulneración del principio de tipicidad, legalidad y seguridad jurídica. Estimación. | Resumen | La sentencia comentada este mes acordó estimar el recurso contencioso disciplinario militar ordinario interpuesto por una Capitán contra la sanción de reprensión que le fue impuesta como autora responsable de una falta leve recogida en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, consistente en La inexactitud en el cumplimiento de los deberes impuestos por el derecho internacional aplicable en conflictos armados, así como de los propios del puesto que desempeñe mientras preste sus servicios en organizaciones internacionales o durante su participación en operaciones militares. En la resolución sancionadora se declaraba probado que la mencionada Capitán había alojado a su esposo en la Sede Local del MMV y aunque fue autorizada por el jefe accidental de la Sede Local, conocía que esto no podía hacerse, y posteriormente los responsables del campamento dieron parte de ello a la sede Regional. Este parte podría haber incidido en el cumplimiento de la misión ya que podría haber sido considerado como un incumplimiento a los acuerdos en vigor. Por otra parte podría haberse iniciado un procedimiento de Conducta y Disciplina de NNUU contra dicho capitán, con el consecuente desprestigio para el Contingente Español. Por su parte la oficina de Conducta y Disciplina puso de manifiesto que aun cuando la presencia de un familiar de un observador de UN en la Sede Local del MMV podría considerarse como inapropiada dado el contexto político, la confidencialidad del proceso y las normas de seguridad establecidas, no existe norma específica que lo prohíba, por lo que no hay suficientes elementos para la apertura de un posible caso de conducta indebida y su posterior investigación. El Tribunal de instancia consideró un contrasentido el hecho de que solicitar un permiso que, a la sazón, le había sido concedido por el Jefe Accidental de la Sede, y al no existir norma que lo proscribiese, pudiera integrar un incumplimiento de un deber propio del puesto, y que el motivo de la sanción no fuera otro que la circunstancia de que en el supuesto de prosperar el parte, se hubiera podido poner en peligro el prestigio del contingente español, especialmente cuando el parte nunca llegó a elevarse. Singular atención merece la consideración de la Sala cuando analiza la resolución desestimatoria del recurso interpuesto en alzada, pues en ella, a diferencia de la que confirma, ya deja constancia expresa que los hechos declarados probados en la resolución sancionadora son subsumibles en el segundo de los tipos indicados, es decir, en la inexactitud en el cumplimiento de los deberes propios del puesto que se desempeña, llamando la atención que la conducta se sancione desde la perspectiva del régimen normativo de las Fuerzas Armadas españolas, sancionando a la Oficial por un cumplimiento defectuoso del deber de proporcionar al mando una puntual y objetiva información sobre asuntos del servicio, que bien podría tener encaje en otro apartado del artículo 6, pero nunca en el tipo por el que ha sido sancionada la recurrente que pune los cumplimientos defectuosos de deberes propios del puesto que se desempeña. A la vista de lo anteriormente dispuesto, considera la sentencia de instancia, que la mencionada resolución al considerar como objeto de reproche una conducta diferente a la que fue objeto de sanción en la primera resolución, evidencia que no se trata de la resolución de un recurso sino que nos encontramos ante una nueva resolución sancionadora que ha sido impuesta sin respetar el procedimiento legalmente establecido, con la consiguiente conculcación del principio de seguridad jurídica. (Miguel Angel Delforno Martínez) | texto publicado volver | |