[Revista
Jurídica Militar]
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TRIBUNALES Y JUZGADOS TOGADOS MILITARES TERRITORIALES. Delito delito relativo al ejercicio de los derechos fundamentales y de las libertades públicas de los militares, en su modalidad de maltrato de obra a otro militar en acto de servicio. Apreciación de concurso ideal de delitos penados separadamente en aplicación de lo dispuesto en el artículo 77.2 del Código Penal. Condena. | Resumen | La sentencia analizada este mes acordó condenar a dos soldados del Ejército de Tierra a la pena de ocho y cuatro meses de prisión, y de seis meses de prisión, respectivamente, como autores responsables de un delito relativo al ejercicio de los derechos fundamentales y de las libertades públicas de los militares, en su modalidad de maltrato de obra a otro militar en acto de servicio, pues durante la ejecución de un acto de servicio, como era el ensayo del desfile del día de las Fuerzas Armadas por parte de la Batería de Honores del RAAA nº 71, en cuya formación estaban integrados los hoy condenados, ambos de manera sucesiva y de menos a más utilizaron violencia o la vis física el uno sobre el otro y viceversa cuando se propinaron respectivamente diversos manotazos en la espalda, en el pecho y en sus respectivos rostros durante la ejecución de un acto de servicio, causando a uno de los soldados, como consecuencia de la agresión sufrida, una lesión consistente en fractura de huesos nasales, con ligero desplazamiento tabique-nasal, que necesitó de tratamiento quirúrgico para su sanación y 37 días de incapacidad laboral. La Sala llega a la convicción de que los hechos habían ocurrido en la forma relatada en la sentencia, de las propias manifestaciones de los acusados en el acto de la vista, pues si bien uno de ellos reconoció haber agredido a su compañero, el otro manifestó que se vio sorprendido ante el acometimiento y que intentó apartarlo con sus brazos, si bien la Sala al observar contradicciones en su declaración y valorando las deposiciones de algunos testigos, la prueba documental que consistió en un informe médico forense y la pericial emitida por el forense, llegó a la creencia de que ambos se propinaron un manotazo (no con el puño cerrado), descartando la existencia de puñetazo. Especial consideración merece el razonamiento empleado en orden a la penalidad impuesta al soldado causante de la lesión, al sopesar que su conducta hemos de considerarla como imprudente en lo referente al resultado producido, con perfecto encaje en el tipo penal de lesiones causadas por imprudencia grave del artículo 152.1.1 del Código Penal, norma sustantiva a la que se remite el propio artículo 49 del Código Penal Militar cuando ordena que además de la pena por los malos tratos en acto de servicio (de seis meses a tres años de prisión), ello será …sin perjuicio de las penas que le puedan corresponder por los resultados lesivos producidos…., estableciendo la posibilidad de castigar además de la pena privativa de libertad por la acción de maltratar de obra a otro militar, el eventual resultado concreto causado encuadrable en otro tipo del Código Penal. Todo ello nos conduce a la aplicación del sistema del concurso ideal, que dispensa un trato más favorable que el del concurso real, por seguir no el principio de acumulación material, como sucede en este último, sino el principio de absorción con agravación, al imponer la pena correspondiente a la infracción más grave, pero en su mitad superior salvo, como sucede en el presente supuesto, resulte más beneficioso para el condenado acudir a la suma de las penas concretas previstas para las diferentes infracciones cometidas (acumulación material), al disponerlo de esta manera la regla segunda del artículo 77 del Código Penal, por encontrarnos en presencia de un solo hecho que se desdobla en dos delitos, de una parte, la conducta dolosa desplegada en los términos apuntados en el FJ. Tercero, prevista en el artículo 49 del Código Penal Militar, en relación al maltrato de obra entre militares en acto de servicio, y por otra, en la conducta culposa en lo concerniente al resultado que finalmente se produjo encuadrable en el artículo 152.1.1 del Código Penal. La Sala se inclinó en punir por separado los delitos aplicables, al concluir que resulta así más beneficioso para el condenado, ya que la mitad superior de la pena prevista para el delito del artículo 49 del Código Penal Militar, la más grave, calculada en 18 meses, excedería de la suma de las que correspondería aplicar si se penaran separadamente las infracciones concurrentes y cuya concreción en el caso presente no superaría los 12 meses. (Miguel Angel Delforno Martínez) | texto publicado volver | |