Al hilo de la crisis desencadenada por el coronavirus o covid 19, no está de más recordar que la Fuerzas Armadas pueden, cuando el Gobierno así lo disponga, aportar sus capacidades para afrontar los graves problemas a que nos enfrentamos. Así, el artículo 37 de la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil, establece que la colaboración de las Fuerzas Armadas en materia de protección civil se efectuará principalmente mediante la Unidad Militar de Emergencias, sin perjuicio de la colaboración de otras unidades que se precisen. Su Disposición Adicional Segunda determina que sus disposiciones se entienden sin perjuicio de lo que establezca la normativa vigente para los sistemas de Seguridad nacional, Defensa Nacional e Infraestructuras Críticas y los derivados de tratados internacionales suscritos por España.
Pues bien, la Ley 36/2015, de 28 de septiembre, de Seguridad Nacional, regula lo que se denomina “Sistema de Seguridad Nacional”, en el que se integran los organismos y recursos competentes en Seguridad Nacional, dirigido por el Presidente del Gobierno, asistido por el Consejo de Seguridad Nacional. Los recursos y medios de las Fuerzas Armadas podrán coadyuvar a la gestión de la crisis, lógicamente en el marco de esa norma y de la propia Ley Orgánica de Defensa Nacional, 5/2005, de 17 de noviembre, cuyo artículo 15.3 incluye, entre las misiones de las FAS, la preservación de “la seguridad y bienestar de los ciudadanos en los supuestos de grave riesgo, catástrofe, calamidad u otras necesidades públicas”, y el 16 (“Tipos de operaciones”), en su apartado e), “la colaboración con las diferentes Administraciones Públicas” en los supuestos antes expresados.
Completan ese marco jurídico la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio (que desarrolla el artículo 116 de la Constitución), cuyo artículo 4 b) señala que el Gobierno, en uso de las facultades que le otorga el artículo 116.2 de la Constitución podrá declarar el estado de alarma, en todo o parte del territorio nacional, en el supuesto de crisis sanitarias, tales como epidemias y situaciones de contaminación graves; en el ámbito propiamente sanitario, la Ley General de Salud Pública, 33/2011, de 4 de octubre, la Ley General de Sanidad, 14/1986, de 25 de abril, y la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública.
Y no puede quedar en el tintero el Real Decreto 194/2010, de 26 de febrero, por el que se aprobaron normas sobre seguridad en las FAS, que otorgó el carácter de agente de la autoridad a los miembros de las FAS, fueren o no de la UME, que intervengan en operaciones de las descritas en el ya citado artículo 16 e) de la Ley Orgánica de Defensa Nacional.
Un amplio elenco normativo. En todo caso, el desafío que enfrentamos, ya apuntado en la Estrategia de Seguridad Nacional 2017, exige una colaboración reforzada entre las estructuras sanitarias civiles y las FAS, no sólo en el área específicamente sanitaria, también en cuantos ámbitos logísticos, de seguridad o cualquier otra índole fuera preciso. Y así se desprende del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que declara el estado de alarma en España, con su desarrollo, en lo relativo a las FAS, en Instrucciones del Ministerio de Defensa de los días 15 y 16.