Resulta oportuno, al hilo de la actualidad, recordar algunos aspectos del régimen jurídico de control sobre nuestros servicios de información. Es sabido que existen en Derecho comparado tres sistemas al efecto: el de la constitución de una comisión de origen parlamentario, el basado en la existencia de un órgano administrativo “ad hoc” y, en tercer término, el encomendado al poder judicial. Éste último es por el que optó España en la Ley 2/2002, de 6 de mayo, reguladora del control judicial del Centro Nacional de Inteligencia.
Y así, los rasgos esenciales de dicho control se resumen en los siguientes aspectos:
-Se residencia en un Magistrado de la Sala Segunda de lo Penal o Tercera de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, con un mínimo de tres años en el Tribunal (artículo 127.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
-Su nombramiento (así como el de su sustituto), por un periodo de cinco años, corresponde al Pleno del Consejo General del Poder Judicial, a propuesta del Presidente del Tribunal Supremo (artículos 125, 127.4, 342bis y 598.9º LOPJ).
-Conocerá de la autorización de las actividades del CNI que afecten a los derechos fundamentales reconocidos en el artículo 18.2 y 3 de la Constitución (artículo 127.4 LOPJ).
-El citado artículo 18 consagra la inviolabilidad del domicilio, sin que ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo flagrante delito (apartado 2), y garantiza el secreto de las comunicaciones, y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial (apartado 3).
-Para la forma de la autorización judicial deberá acudirse tanto a la Ley de Enjuiciamiento Criminal (con las modificaciones incorporadas por la LO 13/2015) como a la Ley 25/2007, de 18 de octubre, de conservación de datos relativos a las comunicaciones electrónicas y a las redes públicas de telecomunicaciones. La solicitud del CNI se regula en el artículo único de la LO 2/2002, de 6 de mayo, antes referida, y la pertinente resolución revestirá forma de auto.
Dicho esto, también ha de advertirse que el CNI facilita al Presidente del Gobierno y al Gobierno de la Nación “las informaciones, análisis, estudios o propuestas que permitan prevenir y evitar cualquier peligro, amenaza o agresión contra la independencia o integridad territorial de España, los intereses nacionales y la estabilidad del Estado de Derecho y sus instituciones (artículo 1 de la ley 11/2002, de 6 de mayo, reguladora del CNI). Más claro, agua.
El que la materialización práctica de ese acopio de información se acomode con rigor a Derecho es ya cuestión ajena al presente esbozo, si bien todo apunta a que el día a día de los mecanismos previstos al efecto discurre por los márgenes señalados y con pleno respeto no sólo a la garantista doctrina legal española (por todas, Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo 1094/2010, de 10 de diciembre), también a la emanada del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (por todas, Sentencia de su Sección 1ª de 13 de septiembre de 2018, en el caso “Big Brother Watch and others v. UK”).