I
El mercado hipotecario es uno de los segmentos del sistema financiero con mayor
influencia en la estabilidad macroeconómica y financiera. De su funcionamiento
depende la financiación de la vivienda, que representa alrededor de dos
tercios del valor de la riqueza total de los hogares españoles y condiciona
sus decisiones de consumo e inversión. Al mismo tiempo, el crédito
hipotecario tiene un gran peso en el balance de las entidades de crédito
y supone más de la mitad del total del crédito al sector privado
residente.
Debe recordarse que el reciente periodo de extraordinaria aceleración
de la actividad ha coincidido con una notable estabilidad en la regulación
del mercado hipotecario. Las normas básicas del marco jurídico
relativas a la transparencia, los mecanismos de movilización de préstamos
y la subrogación y novación no se han alterado, de forma sustancial,
en los últimos años.
Esta estabilidad contrasta con la intensa producción normativa en los
restantes ámbitos del sistema financiero, y aunque la perdurabilidad
de las normas es siempre deseable, durante este tiempo han cambiado algunos
factores fundamentales cuyas implicaciones deben introducirse en nuestro ordenamiento
jurídico. En particular, se ha producido en los últimos diez años
una fase de expansión del crédito hipotecario con finalidad residencial
en España. Esta expansión se ha reflejado en el crecimiento del
mercado español de cédulas hipotecarias que ha alcanzado las primeras
posiciones por volumen emitido en Europa. El fuerte ritmo de desarrollo de ambos
mercados ha adelantado la necesidad de tomar medidas dirigidas a su correcto
funcionamiento, de forma que se consolide el crecimiento del mercado de títulos
hipotecarios, por un lado, y no se discrimine regulatoriamente entre las diferentes
opciones de préstamo o crédito hipotecario abiertas a los clientes
por el otro. Especialmente, en una coyuntura actual de subida moderada de los
tipos de interés de referencia.
Las líneas de acción en que puede estructurarse la presente Ley
referida al mercado hipotecario son, fundamentalmente, la eliminación
de los obstáculos a la oferta de nuevos productos, la modernización
del régimen de protección mediante la búsqueda de una transparencia
más efectiva, que permita a los prestatarios tomar sus decisiones en
función del riesgo real de los productos y la mejora de los instrumentos
de financiación.
II
El Capítulo I, relativo a la transparencia en la contratación
de créditos y préstamos hipotecarios, establece como objetivo
básico modernizar el régimen de protección mediante la
búsqueda de una transparencia más efectiva, que permita a los
prestatarios tomar sus decisiones en función del riesgo real de los productos.
De ahí que en la Ley se modifique la habilitación que, en la actualidad,
tiene el Ministro de Economía y Hacienda para dictar las normas que aseguren
que en los contratos se contienen explícitamente y con claridad los compromisos
y derechos de las partes, ampliando esta habilitación para que el Ministro
de Economía y Hacienda pueda regular, en especial, las cuestiones referidas
a la transparencia de las condiciones financieras de los créditos o préstamos
hipotecarios.
Asimismo, se establece una referencia explícita a la información
precontractual que las entidades de crédito deban poner a disposición
de sus clientes a fin de asegurar que éstos, a la hora de contratar los
diferentes productos bancarios, dispondrán de los datos más relevantes
sobre sus características para así estar en disposición
de formarse una opinión fundada sobre ellos. Así, se habilita
al Ministro de Economía y Hacienda para que pueda determinar la información
mínima que las entidades de crédito deben facilitar a sus clientes
con anterioridad a la firma de cualquier contrato. Esta información precontractual
debe permitir al cliente conocer las características esenciales de los
productos sobre los que puede contratar y evaluar si tales productos se ajustan
a sus necesidades y a su situación financiera.
Ambas modificaciones se realizan teniendo en cuenta la regulación y
las prácticas en la Unión Europea a fin de garantizar la convergencia
en esta materia.
III
El segundo ámbito de modernización que se aborda en esta Ley
corresponde a los mecanismos de refinanciación de las entidades de crédito
a través de la emisión de cédulas hipotecarias y bonos
hipotecarios. La coyuntura favorable en los últimos años de nuestro
mercado hipotecario e inmobiliario es una gran oportunidad para consolidar nuestro
mercado de títulos hipotecarios. Este reto necesita de mejoras regulatorias
y técnicas que fomenten la innovación y permitan un alto grado
de flexibilidad a las entidades emisoras de estos títulos. Las mejoras
técnicas introducidas se enfocan en dos líneas: una, primera,
de eliminación de obstáculos administrativos que pesaban especialmente
sobre la figura de los bonos hipotecarios y una, segunda y de mayor calado,
consistente en hacer posible una mayor sofisticación desde el punto de
vista financiero de las emisiones de cédulas y bonos hipotecarios.
En primer lugar, en la cartera de créditos y préstamos hipotecarios
que sirve de garantía a las cédulas hipotecarias no se incluyen
aquellos préstamos o créditos que se hubieran afectado a una emisión
de bonos hipotecarios o hayan sido objeto de participaciones hipotecarias. Para
facilitar la segregación de los créditos y préstamos de
la cartera de garantía del resto de los que componen el activo de las
entidades emisoras se ha previsto un registro contable especial. En dicho registro
se recogerán todos los préstamos y créditos hipotecarios
que configuran la garantía de las cédulas y, adicionalmente, se
identificarán entre ellos aquellos que cumplen con los requisitos de
la Sección II de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación
del Mercado Hipotecario, pues ello resulta necesario para computar el límite
establecido a la emisión de cédulas contenido en el artículo
16. Además, este límite de emisión se revisa para asegurar
que se mantiene la alta calidad crediticia de las cédulas hipotecarias,
quedando en el 80 por ciento de los créditos y préstamos hipotecarios
que cumplen los requisitos de la mencionada Sección II.
En segundo lugar, se eliminan algunas trabas administrativas que han obstaculizado
el desarrollo de los bonos hipotecarios con el objetivo de conseguir un trato
administrativo neutral de los bonos frente al de las cédulas hipotecarias.
Para ello desaparece la necesidad de nota al margen en el Registro de la Propiedad
para cada una de las hipotecas afectadas y la constitución, antes obligatoria,
de un sindicato de tenedores de bonos pasa a ser potestativa. Además,
se igualan al tratamiento ya existente para las cédulas al incluir el
recurso a la responsabilidad patrimonial universal del emisor en caso de que
las garantías especiales no cubran el montante de la deuda. Por último,
se establece que todos los préstamos y créditos hipotecarios afectados
a los bonos deberán cumplir los requisitos de la Sección II de
la Ley, pues la lógica de este instrumento es permitir la emisión
de títulos hipotecarios de alta calidad crediticia a entidades con mayores
dificultades en la refinanciación.
En tercer lugar, se incluyen una serie de mejoras para ambos instrumentos:
cédulas y bonos hipotecarios que incrementan la posibilidad de sofisticación
financiera de las emisiones. Destacan la posibilidad de incluir activos líquidos
de sustitución en la cartera de la emisión, que contribuye a cubrir
el riesgo de liquidez ante un eventual concurso, y el refuerzo a la posibilidad
de cubrir el riesgo de tipo de interés a través de contratos de
derivados financieros asociados a una emisión, que se produce al entrar
los flujos económicos generados por estos instrumentos en favor de la
entidad en el conjunto de activos segregados sobre los que el tenedor del título
hipotecario es acreedor con privilegio especial.
IV
El Capítulo III aborda tres ámbitos de actuación respecto
de las entidades de tasación, bajo el principio básico de mantener
y reforzar la independencia de las mismas.
En primer lugar, se concreta el propio fomento de la independencia de las entidades
de tasación. Se trata de lograr el establecimiento de un régimen
de actuación de las sociedades de tasación que garantice su independencia
y la ausencia de conflictos de interés respecto de las entidades de crédito
que finalmente conceden los préstamos hipotecarios, a través de
dos mecanismos; uno general, el reglamento interno de conducta al que pueden
sumarse otros medios y otro agravado, una Comisión Técnica, encargada
de verificar el cumplimiento de los requisitos de independencia establecidos
por el citado reglamento y, en su caso, por otros mecanismos.
En segundo lugar, se operan modificaciones en el régimen sancionador
de las entidades de tasación. Por una parte, se tipifican nuevos supuestos
de infracción derivados del nuevo régimen de obligaciones contenido
en la presente Ley y se revisa, en general, el cuadro de infracciones, fruto
de la experiencia adquirida en materia de ejercicio de la potestad sancionadora.
Por otra parte, por razones de seguridad jurídica y de sistemática,
se cambia la sede legal del citado régimen, contenido, hasta ahora, en
la disposición adicional décima de la Ley 3/1994, de 14 de abril,
por la que se adapta la legislación española en materia de Entidades
de Crédito a la Segunda Directiva de Coordinación Bancaria y se
introducen otras modificaciones relativas al sistema financiero. Así,
en la presente Ley se recogen, de forma íntegra, revisada y actualizada,
las infracciones y sanciones aplicables a este tipo de entidades.
En tercer lugar, se establece un régimen de participaciones significativas,
similar al previsto para las entidades de crédito, que permita controlar
la composición del accionariado.
V
Uno de los objetivos de la presente Ley es alcanzar la neutralidad en el tratamiento
regulatorio de los diversos tipos de créditos y préstamos hipotecarios
ofertados en el mercado. En la actualidad existe una regulación sobre
la comisión de amortización anticipada en caso de subrogación
del préstamo hipotecario que, al no estar ligada directamente al perjuicio
económico que sufre la entidad de crédito cuando se produce dicha
subrogación, discrimina artificialmente entre las diferentes estructuras
de tipos de interés posibles en un préstamo hipotecario. Desde
la perspectiva del objetivo de protección a los clientes el régimen
actual también resulta insatisfactorio, pues permite que estos tengan
que abonar una comisión a la entidad prestataria incluso cuando la amortización
es beneficiosa para esta última.
Esta Ley cambia, en primer lugar, la denominación de la comisión
por amortización anticipada por la de compensación al ser esta
más acorde con su naturaleza. En segundo lugar, se divide esta compensación
por amortización anticipada entre la compensación que se hace
a la entidad por desistir de un contrato y generarle una pérdida por
los costes de originación del préstamo, y la compensación
por el riesgo de tipo de interés de la entidad cuando se amortiza anticipadamente
en coyunturas de bajadas en los tipos de interés. Se introducen dos elementos
para que esta segunda compensación guarde relación con la perdida
económica real para la entidad. El primero es el establecimiento de una
base de cálculo que refleje de manera más precisa la exposición
al riesgo de la entidad. El segundo es la prohibición del cobro de la
compensación en aquellos casos en que la amortización genera una
ganancia de capital para la entidad prestataria, no teniendo por tanto una motivación
económica.
Este nuevo régimen de compensación por amortización anticipada
sustituye al anterior de comisión para los préstamos hipotecarios
concertados a partir de la entrada en vigor de esta Ley, de modo que en ningún
contrato podrá cobrarse por ambos conceptos.
VI
En el Capítulo V se realizan las actuaciones relativas al cálculo
de los costes arancelarios relativos a los préstamos o créditos
hipotecarios. Todo ello con el objetivo general de reducir y fomentar la transparencia
de los costes de transacción de las operaciones del mercado hipotecario.
Teniendo en cuenta la regulación establecida por la Ley 36/2003, de 11
de noviembre, de medidas de reforma económica, relativa a los costes
arancelarios de las escrituras de novación modificativa y de subrogación
de los préstamos hipotecarios, se debe seguir profundizando en la transparencia
y reducción de los citados aranceles, así como extender dichas
bonificaciones al caso de las cancelaciones que no tienen como finalidad la
subrogación y a los créditos hipotecarios. Para ello se establece
la determinación de los aranceles notariales tomando como base los derechos
previstos para los «Documentos sin cuantía» y la determinación
de los aranceles registrales tomando como base los derechos establecidos para
las «Inscripciones», con la reducción máxima establecida
por la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de medidas de reforma económica,
del 90 por ciento para todo tipo de operaciones.
VII
En el Capítulo VI, se flexibiliza el mercado hipotecario regulando las
hipotecas de máximo, también llamadas doctrinalmente «flotantes».
La accesoriedad y determinación que rige en las hipotecas ordinarias
excluye de nuestro actual ordenamiento jurídico como hipotecas ordinarias
o de tráfico a aquéllas hipotecas en las que son diversas las
obligaciones garantizadas o en las que se mezclan obligaciones presentes y futuras.
Eso determina necesariamente que deban constituirse tantas hipotecas como obligaciones
se pretenden garantizar lo que, además de encarecer la operación,
no es competitivo en la práctica bancaria.
Lo que se pretende mediante esta reforma es generalizar la posibilidad de garantizar
con hipoteca de máximo otras muy diversas relaciones jurídicas,
si bien se ha considerado conveniente limitarlo a las entidades de crédito
y no a cualquier acreedor, dada la especial normativa de supervisión
a la que están sometidas aquéllas. La hipoteca de máximo
permitirá admitir nuevos productos hipotecarios hasta ahora rechazados.
La sentida necesidad de avanzar y flexibilizar el régimen jurídico
de las hipotecas, con requisitos y figuras jurídicas que acojan las nuevas
demandas, obliga también a todos los operadores que intervienen en el
proceso formativo de los contratos y de las garantías reales, especialmente
a los Notarios y a los Registradores de la Propiedad, de manera que como operadores
jurídicos, en la redacción de los documentos y en la práctica
de los asientos, entiendan dirigida su labor en el sentido de orientar y facilitar
el acceso al Registro de los títulos autorizados por los medios legales
existentes, para lograr que la propiedad y los derechos reales sobre ella impuestos
queden bajo el amparo del régimen de publicidad y seguridad jurídica
preventiva, y disfruten de sus beneficios, de conformidad, en todo caso, con
las disposiciones legales y reglamentarias que determinan el contenido propio
de la inscripción registral, los requisitos para su extensión,
y sus efectos.
Otras medidas dirigidas a impulsar el mercado hipotecario de préstamos
hipotecarios tienen por objeto precisar el contenido que haya de tener la inscripción
del derecho real de hipoteca, evitando calificaciones registrales discordantes
que impidan la uniformidad en la configuración registral del derecho
que impone su contratación en masa. A tal fin se establece que en la
inscripción del derecho real de hipoteca se expresará el importe
del principal de la deuda y, en su caso, el de los intereses pactados, o, el
importe máximo de la responsabilidad hipotecaria, identificando las obligaciones
garantizadas, cualesquiera que sea la naturaleza de estas y su duración.
Las demás cláusulas financieras, tales como las relativas al vencimiento
anticipado, garantizadas por hipoteca, se harán constar en el asiento
en los términos que resulten de la escritura de formalización,
pero ello siempre que se haya obtenido la calificación registral favorable
de las cláusulas de contenido real.
Por otra parte, la novación de los préstamos hipotecarios en
beneficio del deudor se ve dificultada por la interpretación restrictiva
que del concepto de novación modificativa hacía la Ley 2/1994,
de 30 de marzo, sobre subrogación de préstamos hipotecarios. Lo
que ahora se adopta es una interpretación más amplia de cuándo
existe novación modificativa, de manera que se considera que existe mera
modificación y no extinción de la relación jurídica
y constitución de una nueva en los siguientes supuestos: ampliación
o reducción de capital, la prestación o modificación de
las garantías personales, alteración de las condiciones del tipo
de interés inicialmente pactado o vigente; alteración del plazo,
del método o sistema de amortización y de cualesquiera otras condiciones
financieras del préstamo.
Se elimina la inseguridad jurídica causada por la subsistencia de referencias
a disposiciones expresamente derogadas en otras que se mantienen en vigor tras
la entrada en vigor de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
Asimismo, se establece un marco adecuado que permitirá la posibilidad
de movilización de los créditos o préstamos garantizados
con primera hipoteca mobiliaria o prenda sin desplazamiento.
VIII
Por lo que se refiere a las novedades que esta Ley introduce en sus disposiciones
adicionales, deben tenerse en cuenta algunos antecedentes legislativos relevantes.
En primer lugar, la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de
la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación
de dependencia, cuya disposición adicional séptima «Instrumentos
privados para la cobertura de dependencia» dispone que el Gobierno en
el plazo de seis meses promoverá las modificaciones legislativas que
procedan para regular la cobertura privada de las situaciones de dependencia,
y que, con el fin de facilitar la cofinanciación por los beneficiarios
de los servicios que se establecen en la Ley, se promoverá la regulación
del tratamiento fiscal de los instrumentos privados de cobertura de la dependencia.
En segundo lugar, y aun cuando no lo sea en el orden cronológico, la
Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos
sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, introduce
una serie de medidas de fomento fiscal de la cobertura de la dependencia mediante
seguros privados y planes de pensiones, modificando la regulación sustantiva
de estos últimos.
Hacer líquido el valor de la vivienda mediante productos financieros
podría contribuir a paliar uno de los grandes problemas socioeconómicos
que tienen España y la mayoría de países desarrollados:
la satisfacción del incremento de las necesidades de renta durante los
últimos años de la vida. La hipoteca inversa regulada en esta
Ley se define como un préstamo o crédito hipotecario del que el
propietario de la vivienda realiza disposiciones, normalmente periódicas,
aunque la disposición pueda ser de una sola vez, hasta un importe máximo
determinado por un porcentaje del valor de tasación en el momento de
la constitución. Cuando se alcanza dicho porcentaje, el mayor o dependiente
deja de disponer de la renta y la deuda sigue generando intereses. La recuperación
por parte de la entidad del crédito dispuesto más los intereses
se produce normalmente de una vez cuando fallece el propietario, mediante la
cancelación de la deuda por los herederos o la ejecución de la
garantía hipotecaria por parte de la entidad de crédito.
No cabe duda, pues, de que el desarrollo de un mercado de hipotecas inversas
que permitan a los mayores utilizar parte de su patrimonio inmobiliario para
aumentar su renta ofrece un gran potencial de generación de beneficios
económicos y sociales. La posibilidad de disfrutar en vida del ahorro
acumulado en la vivienda aumentaría enormemente la capacidad para suavizar
el perfil de renta y consumo a lo largo del ciclo vital, con el consiguiente
efecto positivo sobre el bienestar.
En relación con el seguro de dependencia, su contenido incorpora la
regulación de los instrumentos privados para la cobertura de la dependencia,
que podrá articularse bien a través de un contrato de seguro suscrito
con entidades aseguradoras, incluidas las mutualidades de previsión social,
o bien a través de un plan de pensiones.
La cobertura de la dependencia realizada a través de un contrato de
seguro obliga al asegurador, para el caso de que se produzca la situación
de dependencia, conforme a lo dispuesto en la normativa reguladora de la promoción
de la autonomía personal y atención a las personas en situación
de dependencia, y dentro de los términos establecidos en la Ley y en
el contrato, al cumplimiento de la prestación convenida con la finalidad
de atender, total o parcialmente, directa o indirectamente, las consecuencias
perjudiciales para el asegurado que se deriven de dicha situación. Estos
seguros podrán contratarse por las entidades aseguradoras que cuenten
con la preceptiva autorización administrativa para el ejercicio de la
actividad aseguradora en los ramos de vida o enfermedad. Por lo que se refiere
a los planes de pensiones que prevean la cobertura de la contingencia de dependencia
deberán recogerlo de manera expresa en sus especificaciones.
La Ley termina con siete disposiciones finales, además de las relativas
a la habilitación normativa, el carácter básico y los títulos
competenciales y la entrada en vigor, que abarcan la modificación de
otras tantas normas financieras con el objetivo de hacer posible el cumplimiento
de las normas contenidas en el cuerpo principal de la presente Ley.