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En 2014, la empresa china Xiaomi, especializada en electrónica y telefónica móvil, solicitó a la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) que registrara el signo denominativo «MI PAD» como marca de la Unión Europea para aparatos electrónicos y servicios de (tele)comunicaciones. La empresa Apple se opuso al registro de este signo invocando su marca anterior IPAD, registrada para productos y servicios idénticos o similares.
En 2016, la EUIPO estimó la oposición de Apple: tras observar la existencia de un grado de similitud importante entre los signos en conflicto, la EUIPO concluyó que las diferencias entre los dos signos no bastaban para excluir la existencia de riesgo de confusión y que el público pertinente pensaría que la marca MI PAD es una variante de la marca IPAD.
Xiaomi, descontenta con la resolución de la EUIPO, interpuso recurso ante el Tribunal General de la Unión Europea en el que solicita su anulación.
Mediante su sentencia dictada hoy, el Tribunal General desestima el recurso de Xiaomi y confirma que el signo MI PAD no puede registrarse como marca de la Unión Europea.
En relación con la comparación entre los dos signos, el Tribunal General confirma las conclusiones de la EUIPO: en el plano visual, los signos en conflicto presentan un elevado grado de similitud debido a que MI PAD reproduce íntegramente IPAD, los dos signos coinciden en lo tocante a la secuencia de letras «ipad» y sólo difieren en la presencia de la letra suplementaria «m» al comienzo de MI PAD. En el plano fonético, los signos en conflicto presentan un grado medio de similitud para la parte anglófona del público pertinente (en efecto, probablemente esa parte del público pertinente percibirá que el prefijo «mi» se refiere al adjetivo posesivo inglés «my» y, de este modo, pronunciará de la misma manera la «i» de MI PAD y de IPAD) y un grado elevado de similitud para la parte no anglófona (que tenderá a pronunciar la «i» del mismo modo en las dos marcas). Por último, en el plano conceptual, los signos en conflicto presentan un grado medio de similitud para la parte anglófona del público pertinente (se entenderá que el elemento común «pad» significa tableta electrónica, mientras que los elementos «m» e «i» se percibirán como prefijos que cualifican al elemento común «pad» sin alterar de manera significativa su carga conceptual) y un grado neutro de similitud para la parte no anglófona (como el elemento común «pad» no tiene significación alguna para esta parte del público, los signos en conflicto, tomados en su conjunto, carecen de carga conceptual específica).
El Tribunal General confirma también que, sobre la base de la comparación efectuada y habida cuenta de la identidad o la similitud de los productos y servicios cubiertos por los dos signos, la EUIPO concluyó correctamente que existía riesgo de confusión por parte del público. De este modo, el Tribunal General considera, como la EUIPO, por un lado, que la diferencia entre los signos en conflicto, procedente de la presencia de la letra suplementaria «m» al comienzo de MI PAD, no basta para contrarrestar el elevado grado de similitud entre los dos signos en los planos visual y fonético y, por otro lado, que el público pertinente creerá que los productos y los servicios de que se trata proceden de la misma empresa (o de empresas vinculadas económicamente) y pensará que la marca solicitada MI PAD es una variante de la marca anterior IPAD.
Por todas estas razones, el Tribunal General confirma la resolución de la EUIPO.
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