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El litigio en la instancia y en apelación:
El Ayuntamiento de Montcada y Reixach, por resolución de su alcalde de 17 de marzo de 2014, impuso al agente de su Policía Local, don Feliciano , de conformidad con la Ley catalana 16/1991, de 10 de julio, de las Policías Locales, tres sanciones de suspensión de funciones con pérdida de las retribuciones correspondientes, la retirada por el mismo tiempo del arma y de la credencial reglamentaria, la prohibición del uso de uniforme, así como la de entrar en las dependencias de la policía local sin autorización. Los hechos sucedieron en el Ayuntamiento el día 9 de septiembre de 2014 y fueron calificados como constitutivos de las infracciones graves tipificadas en los apartados b), c) y e) del artículo 49 de ese texto legal. Las sanciones fueron de 10, 8 y 6 meses, respectivamente.
En ellos se consideran faltas graves las siguientes conductas:
«b) Las faltas de respeto o consideración graves y manifiestas hacia los superiores, los compañeros, los subordinados o los ciudadanos.
c) Los actos y las conductas que atentan contra el decoro y la dignidad de los funcionarios, contra la imagen del Cuerpo y contra el prestigio y la consideración debidos a la Corporación
e) Originar enfrentamientos en el servicio o en el puesto de trabajo y tomar parte en los mismos».
El Sr. Feliciano interpuso recurso contencioso administrativo contra dicha resolución y vio estimadas en parte sus pretensiones por la sentencia nº 109/2015, de 27 de abril, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 9 de los de Barcelona . En particular, consideró que debía aplicarse, en vez de la Ley catalana 16/1991, la Ley Orgánica 4/2010, de 20 de mayo, de régimen disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía, ya que así resulta de la disposición final sexta de esta última, que dice:
«La presente Ley Orgánica se aplicará a los Cuerpos de Policía Local de acuerdo con lo previsto en la legislación orgánica reguladora de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad».
Esa legislación orgánica es la constituida por la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, cuyo artículo 52.1 dice:
«1. Los Cuerpos de Policía Local son Institutos armados, de naturaleza civil con estructura y organización jerarquizada, rigiéndose, en cuanto a su régimen estatutario, por los principios generales de los capítulos II y III del título I y por la sección cuarta del capítulo IV del título II de la presente Ley, con adecuación que exija la dependencia de la Administración correspondiente, las disposiciones dictadas al respecto por las Comunidades Autónomas y los Reglamentos específicos para cada cuerpo y demás normas dictadas por los correspondientes Ayuntamientos».
Pues bien, esa sección cuarta del capítulo IV del Título II es la que contiene el régimen disciplinario y fue sustituida por la Ley Orgánica 4/2010.
La sentencia del Juzgado concluyó que los hechos debían ser calificados como constitutivos de dos faltas graves del artículo 8 a) de esta última --la grave desconsideración con los superiores, compañeros, subordinados o ciudadanos, en el ejercicio de sus funciones o cuando cause descrédito notorio a la Institución Policial-- y sancionadas cada una con tres meses de suspensión.
Recurrida por el Sr. Feliciano y por el Ayuntamiento de Montcada y Reixach, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña desestimó la apelación del Sr. Feliciano y acogió la de la corporación municipal. Anuló, pues, la sentencia del Juzgado y desestimó el recurso contencioso- administrativo.
Tras coincidir con la valoración de la prueba efectuada en la instancia y dar por acreditados los hechos, la razón de decidir de la sentencia de la Sala de Barcelona sobre la normativa aplicable descansa en entender que la remisión que hace la disposición final sexta de la Ley Orgánica 4/2010 a la legislación orgánica respeta la distribución de competencias que resulta de los artículos 149.1.29 ª y 148.1.22ª de la Constitución , pues solamente será de aplicación a las Comunidades Autónomas que no tengan transferidas las competencias en materia de seguridad en relación con las Policías Locales. Además, resalta que el artículo 164 del Estatuto de Autonomía de Cataluña atribuye a la Generalidad, de acuerdo con la legislación estatal, la planificación y la regulación del sistema de seguridad pública, la ordenación de las Policías Locales y las competencias sobre su coordinación. Igualmente, añade, que la Ley catalana 4/2003, de 7 de abril, de Ordenación del Sistema de Seguridad Pública de Cataluña, establece que las policías municipales son instituciones propias de Cataluña y que sus funciones, régimen estatutario y funcionamiento interno se regirán por la legislación específica en la materia que, en este caso, es la Ley 16/1991.
Por lo demás, la sentencia de apelación considera correctamente aplicados por el Ayuntamiento los apartados b), c) y e) del artículo 49 de ese texto legal y graduadas de forma proporcionada las sanciones aplicables.
El Supremo desestima el recurso de la Abogacía del Estado.
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