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En abril de 2015, un nacional nigeriano presentó ante las autoridades húngaras una solicitud de asilo en la que alegaba que tenía fundados temores de ser perseguido en su país de origen por razón de su homosexualidad. Estas autoridades consideraron que las declaraciones de F no eran contradictorias, a pesar de lo cual denegaron la solicitud de asilo sobre la base de que el informe pericial psicológico requerido para explorar la personalidad del solicitante no había confirmado la orientación sexual alegada por éste.
El solicitante de asilo interpuso un recurso contra esta decisión ante los tribunales húngaros, alegando que los exámenes psicológicos del citado informe pericial vulneraban gravemente sus derechos fundamentales y no eran adecuados para determinar su orientación sexual.
El Szegedi Közigazgatási és Munkaügyi Bíróság (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo y de lo Social de Szeged, Hungría), que conoce del asunto, pregunta al Tribunal de Justicia si las autoridades húngaras pueden valorar las declaraciones de un solicitante de asilo relativas a su orientación sexual basándose en un informe pericial psicológico. En caso de que el Tribunal de Justicia responda negativamente a esta pregunta, el órgano jurisdiccional húngaro desea saber si existe algún método de valoración que puedan utilizar las autoridades nacionales para examinar la veracidad de las alegaciones presentadas en una solicitud de asilo fundada en el riesgo a ser perseguido por razón de la orientación sexual.
En su sentencia dictada hoy, el Tribunal de Justicia señala, en primer lugar, que la Directiva relativa a los requisitos para la obtención del estatuto de refugiado permite a las autoridades nacionales ordenar un dictamen pericial durante el examen de una solicitud de asilo con el fin de evaluar la necesidad real de protección internacional del solicitante. No obstante, las modalidades de un eventual dictamen pericial deben respetar los derechos fundamentales garantizados por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, como el derecho a la dignidad humana y el derecho al respeto de la vida privada y familiar.
No puede descartarse que, en el contexto particular de la apreciación de las declaraciones de un solicitante de asilo relativas a su orientación sexual, algunos métodos periciales puedan resultar útiles para valorar hechos y circunstancias que consten en la solicitud y puedan aplicarse sin vulnerar los derechos fundamentales de dicho solicitante. Sin embargo, a este respecto, el Tribunal de Justicia subraya que, al evaluar las declaraciones de un solicitante de asilo relativas a su orientación sexual, las autoridades y órganos jurisdiccionales nacionales no pueden fundamentar su decisión exclusivamente en las conclusiones de un dictamen pericial ni quedar vinculados por éstas.
El Tribunal de Justicia hace constar seguidamente que, cuando las autoridades nacionales responsables de la evaluación de la solicitud de asilo ordenan que se lleve a cabo un examen psicológico dirigido a determinar la realidad de la orientación sexual del solicitante, la persona que debe someterse a este examen se encuentra en una situación en la que su futuro está fuertemente condicionado por la decisión que tomen dichas autoridades respecto de su solicitud. Asimismo, un potencial rechazo a someterse a ese examen puede considerarse un factor importante sobre el que se basarán las autoridades nacionales a la hora de determinar si la persona ha fundamentado suficientemente su solicitud.
Por tanto, incluso cuando la realización de estos exámenes esté formalmente subordinada a la expresión del consentimiento del solicitante, cabe considerar que dicho consentimiento no se presta necesariamente con total libertad, dado que viene impuesto por la presión de las circunstancias en las que aquél se encuentra. En estas condiciones, utilizar un informe psicológico para determinar la orientación sexual del solicitante constituye una injerencia en el derecho al respeto de su vida privada.
En cuanto a la cuestión de si esta injerencia en la vida privada puede justificarse por el objetivo de recabar datos útiles para valorar la necesidad real de protección internacional del solicitante, el Tribunal de Justicia hace hincapié en que sólo puede admitirse un dictamen si se basa en métodos suficientemente fiables, aspecto éste sobre el que no le corresponde pronunciarse, aunque sí ha sido muy cuestionado por la Comisión y por varios gobiernos nacionales. Además, el Tribunal de Justicia señala que la incidencia de un examen como el controvertido sobre la vida privada del solicitante parece desproporcionada en relación con el objetivo perseguido. A este respecto, el Tribunal de Justicia observa, en particular, que una injerencia de este tipo presenta una especial gravedad, puesto que está dirigida a proporcionar una visión general de los aspectos más personales de la vida del solicitante.
El Tribunal de Justicia también subraya que la realización de un examen psicológico con el fin de determinar la orientación sexual de un solicitante de asilo no es indispensable para evaluar la credibilidad de las declaraciones de éste relativas a su orientación sexual. En este sentido, el Tribunal de Justicia señala que, en virtud de la Directiva, ante una situación en la que la orientación sexual del solicitante no se recoge en pruebas documentales, las autoridades nacionales, que deben disponer de personal competente, pueden basarse, entre otras opciones, en la coherencia y la credibilidad de las declaraciones de dicho solicitante. Además, en el mejor de los casos, el mencionado examen no tiene más que una fiabilidad limitada, por lo que puede cuestionarse su utilidad para evaluar la credibilidad de las declaraciones de un solicitante de asilo, especialmente en casos como el del presente asunto, en los que las declaraciones del solicitante no son contradictorias.
En estas circunstancias, el Tribunal de Justicia concluye que la utilización de un examen psicológico con el fin de determinar la realidad de la orientación sexual de un solicitante de asilo no se ajusta a la Directiva leída a la luz de la Carta.
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