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Asunto C‑331/16
K. posee las nacionalidades croata y bosnioherzegovina, y llegó a los Países Bajos en 2001, acompañado por su esposa y un hijo menor de edad. Se denegaron de manera consecutiva tres solicitudes de asilo, la última de ellas en 2013, acompañada de una prohibición de entrada en el territorio. Ese mismo año, a raíz de la adhesión de Croacia a la Unión Europea, K. solicitó que se revocara esta prohibición. En 2015, las autoridades neerlandesas estimaron esa solicitud, si bien declararon a K. persona non grata en territorio neerlandés, por haber cometido crímenes de guerra y crímenes contra la humanidad perpetrados por unidades especiales del ejército bosnio. Según las autoridades, la protección del orden público y de la seguridad pública exigía que se adoptaran todas las medidas necesarias para impedir que los ciudadanos neerlandeses entrasen en contacto con personas que habían cometido crímenes de guerra en su país de origen. En particular, las autoridades deseaban evitar que las víctimas que habían tenido que padecer las acciones de las que se acusa a K., o miembros de sus familias, se encontrasen con él en los Países Bajos. El rechtbank Den Haag, zittingsplaats Middelburg (Tribunal de Primera Instancia de La Haya, sede de Middelburg, Países Bajos), que conoce de este asunto, decidió preguntar al Tribunal de Justicia acerca de la interpretación de la Directiva de la Unión relativa al derecho de circulación y de residencia de los ciudadanos europeos.
Asunto C‑366/16
H. F., de nacionalidad afgana, llegó a los Países Bajos en 2000 y presentó una solicitud de asilo en este país, que fue denegada. En 2011, H. F. y su hija se establecieron en Bélgica. Tras haber presentado sin éxito varias solicitudes de residencia en ese país, H. F. cursó, en 2013, una nueva solicitud como miembro de la familia de un ciudadano de la Unión, ya que su hija tenía la nacionalidad neerlandesa. En última instancia, la negativa de las autoridades belgas se basó en la información contenida en el expediente del procedimiento de asilo de H. F. en los Países Bajos. Según el tribunal belga, de dicho expediente se desprende que H. F. participó en crímenes de guerra o en crímenes contra la humanidad u ordenó que se cometieran dichos crímenes, en razón de las funciones que ejercía. El Raad voor Vreemdelingenbetwistingen (Consejo del Contencioso de Extranjería, Bélgica), que conoce del asunto, decidió plantear una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia. En particular, alberga dudas sobre la compatibilidad de la decisión de denegación de residencia con la Directiva de la Unión relativa al derecho de circulación y de residencia de los ciudadanos europeos.
En su sentencia dictada hoy, el Tribunal de Justicia recuerda, en primer lugar, que los Estados miembros pueden adoptar medidas que limiten la libertad de circulación y de residencia de un ciudadano de la Unión o de un miembro de su familia, independientemente de su nacionalidad, en particular por razones de orden público o de seguridad pública. Pues bien, una limitación establecida por un Estado miembro a las libertades de circulación y de residencia de un ciudadano de la Unión, o de un nacional de un tercer país que sea miembro de la familia de dicho ciudadano, al que se le haya denegado, en el pasado, el estatuto de refugiado por existir motivos fundados para considerar que había cometido un crimen de guerra, un crimen contra la humanidad o actos contrarios a las finalidades y a los principios de las Naciones Unidas, puede estar comprendida en el concepto de «orden público» o «seguridad pública» en el sentido de la Directiva.
Según el Tribunal de Justicia, el hecho de que se haya denegado en el pasado al interesado el estatuto de refugiado no puede dar lugar automáticamente a concluir que su mera presencia en el territorio del Estado miembro de acogida constituye una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad. En efecto, antes de adoptar una medida por razones de orden público o o de seguridad pública es necesaria una valoración caso por caso.
La declaración de la existencia de una amenaza de esta índole debe basarse en una apreciación de la conducta personal del interesado, teniendo en cuenta las consideraciones de la decisión por la que se denegó el estatuto de refugiado y las razones en que ésta se basa, especialmente la naturaleza y la gravedad de los crímenes o actos de los que se le acusa, el grado de su implicación individual en ellos, la posible existencia de causas de exoneración de su responsabilidad penal y si existe o no una condena penal. Esta apreciación global también debe tomar en consideración el lapso de tiempo transcurrido desde la supuesta comisión de esos crímenes o actos y la conducta posterior de esa persona, especialmente si esa conducta pone de manifiesto que mantiene una actitud contraria a los valores fundamentales de la Unión de un modo que podría perturbar la tranquilidad y la seguridad física de la población.
El Tribunal de Justicia señala también que, a pesar de que parezca poco probable que tales crímenes o actos puedan reproducirse fuera de su contexto histórico y social concreto, una conducta del interesado que ponga de manifiesto que mantiene una actitud contraria a los valores fundamentales de la Unión –como la dignidad humana y los derechos humanos– puede constituir, por su parte, una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad en el sentido de la Directiva.
Esta evaluación requiere ponderar, por una parte, la amenaza que la conducta personal del interesado representa para los intereses fundamentales de la sociedad de acogida y, por otra parte, la protección de los derechos que la Directiva confiere a los ciudadanos de la Unión y a los miembros de sus familias.
Por último, el Tribunal de Justicia considera que, para adoptar una decisión de expulsión dentro del respeto del principio de proporcionalidad, es preciso tener en cuenta, en particular, la naturaleza y la gravedad del comportamiento reprochado a la persona afectada, la duración y, en su caso, la legalidad de su residencia en el Estado miembro de acogida, el período transcurrido desde esa conducta, el comportamiento manifestado durante ese período, el grado de su peligrosidad actual para la sociedad y la solidez de los vínculos sociales, culturales y familiares con dicho Estado miembro.
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