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El 12 de junio de 2015, E. («monje Ireneo»), monje del monasterio de Petra, situado en Karditsa (Grecia), solicitó al Dikigorikos Syllogos Athinon («DSA») (Colegio de Abogados de Atenas, Grecia) su inscripción en el registro especial de dicho Colegio como abogado que ha adquirido esta cualificación profesional en otro Estado miembro, a saber, en Chipre. El DSA denegó dicha solicitud sobre la base de las disposiciones nacionales relativas a la incompatibilidad del ejercicio de la abogacía con la condición de monje, al considerar que estas disposiciones se aplican también a los abogados que deseen ejercer en Grecia con su título profesional de origen. El monje Ireneo impugnó dicha resolución ante el Symvoulio tis Epikrateias (Consejo de Estado, Grecia).
En estas circunstancias, el Symvoulio tis Epikrateias pregunta al Tribunal de Justicia si la prohibición de inscribir a un monje de la Iglesia de Grecia como abogado en los registros de la autoridad competente de un Estado miembro distinto de aquel en el que adquirió su título con el fin de ejercer allí su profesión con su título profesional de origen es conforme al Derecho de la Unión.
Mediante su sentencia dictada hoy, el Tribunal de Justicia interpreta la Directiva 98/5/CE, cuya finalidad es facilitar el ejercicio permanente de la abogacía, por cuenta propia o ajena, en un Estado miembro distinto de aquel en el que se obtuvo el título profesional. El Tribunal de Justicia recuerda que la Directiva establece un mecanismo de reconocimiento mutuo de los títulos profesionales de los abogados migrantes que deseen ejercer con el título obtenido en su Estado miembro de origen, armonizando completamente los requisitos previos exigidos para el ejercicio del derecho de establecimiento que confiere.
De este modo, el Tribunal de Justicia ya ha juzgado que la presentación ante la autoridad competente del Estado miembro de acogida de una certificación de inscripción ante la autoridad competente del Estado miembro de origen es el único requisito al que debe supeditarse la inscripción del interesado en el Estado miembro de acogida para permitirle ejercer en él con su título profesional de origen. El legislador nacional no puede añadir requisitos adicionales a los requisitos previos exigidos para la inscripción ante la autoridad competente del Estado miembro de acogida. En efecto, es preciso distinguir entre, por una parte, la inscripción ante la autoridad competente del Estado miembro de acogida, que únicamente está sujeta al requisito de presentar una certificación de inscripción ante la autoridad competente del Estado miembro de origen, y, por otra parte, el propio ejercicio de la abogacía en el Estado miembro de acogida, respecto del cual el mencionado abogado está sujeto a las normas profesionales y deontológicas aplicables en dicho Estado miembro.
El Tribunal de Justicia considera que, a diferencia de las normas relativas a los requisitos previos exigidos para la inscripción, las normas profesionales y deontológicas, no han sido objeto de armonización y, por tanto, pueden diferir considerablemente entre el Estado miembro de origen y el Estado miembro de acogida. A este respecto, el Tribunal de Justicia recuerda que el legislador nacional puede establecer garantías de esta índole, siempre que las reglas establecidas a tal efecto no vayan más allá de lo necesario para alcanzar los objetivos perseguidos.
No obstante, el Tribunal de Justicia subraya que, para ser conformes con el Derecho de la Unión, las normas profesionales y deontológicas aplicables en el Estado miembro de acogida deben respetar, entre otras cosas, el principio de proporcionalidad, lo que supone que no vayan más allá de lo necesario para alcanzar los objetivos perseguidos. Corresponde al Symvoulio tis Epikrateias llevar a cabo las comprobaciones necesarias en lo que respecta a la regla de incompatibilidad controvertida.
El Tribunal de Justicia concluye que la Directiva se opone a una normativa nacional que prohíbe a un monje que tiene la cualificación de abogado, inscrito como tal ante la autoridad competente del Estado miembro de origen, inscribirse ante la autoridad competente del Estado miembro de acogida con el fin de ejercer en él la profesión con su título profesional de origen.
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