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Autor(es) Álvarez Vigaray, Rafael
, ISBN:9788498365702.
Editorial Comares
342 páginas, 4ª edición,
En distribución desde noviembre 2009,
INDICE
Precio:
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Más sobre Dº Civil
1. INTRODUCCIÓN
La resolución de las obligaciones bilaterales por incumplimiento de una de las partes es una institución relativamente reciente. Como observa CAPITANT 1 «ha hecho falta una gran cantidad de tiempo para que este principio de la resolución judicial de los contratos sinalagmáticos penetrara en el Derecho civil; es casi en el siglo XVII cuando termina por ser admitido sin discusión». Y es que, si se considera la resolución por incumplimiento desde un punto de vista teórico, se advierte que su existencia no es algo que derive necesariamente del régimen jurídico de las obligaciones recíprocas. Ciertamente no hay duda de que en esta clase de obligaciones existe una mutua dependencia entre las respectivas obligaciones, pero la cuestión de hasta qué punto llega esa interdependencia de las obligaciones es bastante elástica y no ha sido resuelta siempre de la misma manera por los diversos ordenamientos jurídicos.
En la resolución de este problema están implicadas consideraciones no sólo de orden doctrinal, sino, ante todo, de carácter práctico. «En los contratos sinalagmáticos —ha escrito DER¬NBURG— 2 cuantos más independientes son ambas obligaciones, tanto mayor es su particular valor, tanto más fácil su realización y ejecución procesal; pero tanto más próximo es también el peligro de que una parte se enriquezca a costa de la otra». Es pues un criterio de política legislativa el que ha de decidir y arbitrar las medidas necesarias para impedir que, sin perjuicio de la conveniente fluidez en la exigibilidad de los créditos dimanantes de contratos bilaterales, uno de los contratantes realice su prestación, sin obtener el equivalente de ella. Con todo, en la esfera del tiempo, estas medidas, protectoras del contratante que ha cumplido su obligación, se han abierto paso lentamente en las legislaciones antiguas.
2. LA RESOLUCIÓN POR INCUMPLIMIENTO EN EL DERECHO ROMANO
Así ocurre en el Derecho romano, especialmente en las épocas más antiguas de su evolución. En él no se admitía que el contratante que hubiera cumplido, y a quien la otra parte no hubiera satisfecho en sus derechos, tuviera la facultad de pedir la resolución del contrato. El acreedor sólo tenía derecho a exigir la ejecución del contrato. A este fin disponía de medios enérgicos y rigurosos; pero, si estos procedimientos no bastaban para satisfacerle en su crédito, el contrato, aunque inejecutado por una de las partes, subsistía siempre obligatorio, incluso para quien había cumplido la obligación a él correspondiente.
Ahora bien: si esta afirmación es exacta, conviene advertir que corresponde fundamentalmente al régimen jurídico del contrato de compraventa, porque, en materia de las normas vigentes sobre ejecución de los contratos sinalagmáticos, en el Derecho romano es preciso hacer una clasificación tripartita y distinguir la resolución por incumplimiento en el contrato de compraventa, en los contratos innominados y en los contratos de arrendamiento y enfiteusis, ya que para cada uno de estos grupos de contratos existían normas diferentes.
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