Por la responsable de Defensa se anuncia anteproyecto de Ley de Derechos y Deberes de los Militares, en el que se incluye la regulación del asociacionismo militar. Algo que se ofrece desde algunos ámbitos como un aspecto más de la "modernización" de las Fuerzas Armadas y que se vincula a la senda abierta por la STC 219/2001, de 31 de octubre. Merece la pena recordar si la legislación internacional obliga a ello y también algo siempre muy aconsejable, analizar cual ha sido la experiencia española al efecto.
Pues bien, "ad exemplum", el Convenio 87 (1948) de la OIT, sobre libertad sindical y protección del derecho de sindicación, el 98, también de la OIT, el Convenio de Roma para la Protección de Derechos y Libertades Fundamentales de 1950 (artículo 11), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 (artículo 22), el Pacto Internacional de Derechos Económicos y Sociales de 1966 (artículo 8), la Carta Social Europea de 1961 (artículo 5) o el Convenio 151 de la OIT de 1978, sobre relaciones de trabajo en la Administración Pública, permiten que las legislaciones nacionales restrinjan los derechos de asociación o sindicación tanto en la Fuerzas Armadas como en las de Seguridad. Coherentes resultan con esa posibilidad el artículo 28.1 de la Constitución ("..La ley podrá limitar o exceptuar el ejercicio de este derecho -a sindicarse- a las Fuerzas o Institutos armados o a los demás Cuerpos sometidos a disciplina militar"), el artículo 1.3 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, y el artículo, aún en vigor, 181 de las extintas Ordenanzas de 1978.
Sabido es que el deslinde entre sindicación y asociacionismo profesional siempre ha sido cuestión compleja. Si se observa la actividad de las asociaciones en la Guardia Civil, Cuerpo de naturaleza militar, en la Carrera Judicial u otros cuerpos de la Administración, esa diferenciación se antoja problemática, con acontecimientos tan llamativos como alguna huelga convocada por Jueces y Magistrados o manifestaciones públicas de quienes visten uniforme. A vuelapluma, los dos elementos de contraste estarían centrados en la restricción, precisamente, del ejercicio del derecho de huelga, y en la limitación del encuadramiento y de la funcionalidad al estricto ámbito de la institución donde se constituyen (interdicción de estructuras organizativas horizontales o intersectoriales). El control del primer límite corresponde a la vía penal o a la disciplinaria, y el segundo es de mas dificil evaluación, habida cuenta de las influencias que puedan ejercerse en términos mas o menos encubiertos o difusos por todo tipo de grupos de poder, sean sindicales o políticos.
Queda a criterio del lector considerar si esas asociaciones son positivas o si, por contra, integran una expresión más de lo que se ha dado en llamar "degradación de la función pública". Esto, si se opta por la segunda perspectiva, tiene, si cabe, mayor calado en los Ejércitos. Una posible fragmentación asociativa sería dificilmente conciliable con aspectos nucleares del singular resguardo de valores que caracteriza a la institución militar, en particular el princípio de unidad, consagrado y reiterado por las nuevas Reales Ordenanzas (artículos 7 y 10). Estamos ante una materia en la que prudencia y consenso debieran ser imperativos inexcusables en la elaboración de la norma que se anuncia.
Apostilla histórica. Nuestra experiencia, al margen de UME y UMRA en la Segunda República y de UMD en los años setenta del pasado siglo, organizaciones de marcado cariz político y fruto de unas circunstancias muy concretas, básicamente puede rastrearse en las Juntas de Defensa (1917-1922). Saludadas en principio con preocupación por ORTEGA, que juzga adversamente el manifiesto de las Juntas de 1 de junio de 1917, poco después muda su opinión, considerándolas un elemento decisivo para un cambio político profundo. La deriva política ulterior convirtió en erróneo el análisis, pues las Juntas representaron, sobre todo, un síntoma, entre tantos otros, de la crisis del régimen. Un político del momento, SÁNCHEZ DE TOCA, llega a calificar de "monstruoso" que los institutos armados "asimilaran el derecho de sindicación de los inermes, valiéndose de las armas que el poder les confía", y reprocha a las Juntas que fueran "suplantando los poderes y aboliendo la soberanía del Estado". No menos desfavorable resulta el juicio de RAYMOND CARR, señalando que el fenómeno de las Juntas "se convirtió en un movimiento de sórdidos intereses militares -paga y ascensos- manejado por los políticos para sus propios objetivos partidistas".
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