Vistos los criterios determinantes de la admisión e inadmisión de
pruebas que vienen expresados, con carácter general, en los artículos
281 a 283 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el Tribunal Militar Territorial Primero
en la resolución que se comenta inadmitió todas aquellas declaraciones
testificales que no habían sido solicitadas por el recurrente durante la
tramitación administrativa del procedimiento, pues teniendo el recurso
contencioso disciplinario militar preferente y sumario un carácter revisor
de las resoluciones administrativas impugnadas, en orden a determinar si ha existido
la eventual vulneración, alegada por el recurrente, de sus derechos fundamentales
como consecuencia de la inadmisión de las pruebas que él mismo propuso,
resultan ahora impertinentes las testificales que, por no haber sido propuestas
en momento anterior alguno por el recurrente, tampoco han sido objeto de análisis
y consideración en el procedimiento sometido a revisión judicial.
Y ello sin perjuicio de la aplicación en su momento de las reglas contenidas
en los artículos 360 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, especialmente
en lo que se refiere al contenido y admisibilidad de las preguntas que se formulen,
debiendo tenerse en cuenta, según especifica la resolución respecto
del interrogatorio, que las preguntas se formularán oralmente, en sentido
afirmativo, con la suficiente claridad y precisión, sin incluir valoraciones
ni calificaciones, procediendo la inadmisión de aquéllas que no
se refieran a los conocimientos propios del testigo, en relación con los
hechos controvertidos objeto del proceso y de la tutela judicial que con él
se pretende obtener. Por lo demás, de conformidad con lo dispuesto en el
párrafo tercero del artículo 485 de la Ley Procesal Militar, el
Tribunal delega en el Juez Togado Territorial nº 14 la práctica de
las testificales admitidas, toda vez que tanto los testigos como el recurrente
tienen su destino en distintos puntos de la costa de Murcia. |