Por resolución del General de Ejercito JEME se impuso al Brigada del Ejército
de Tierra que preside la Asociación Unificada de Militares Españoles
una sanción de un mes y un día de arresto a cumplir en establecimiento
disciplinario militar como autor responsable de las faltas graves de “hacer
manifestaciones contrarias a la disciplina “y de “realizarlas a través
de los medios de comunicación social”, previstas en el art. 8.18
de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre y ello a consecuencia de las
declaraciones que, en una rueda de prensa, realizó el citado Suboficial
al respecto del accidente de helicóptero sucedido en Afganistán
en el mes de agosto de 2005.
El Brigada corregido, al entender que se encontraba privado de libertad de
forma ilegal, interesó la incoación de procedimiento de Habeas
Corpus, fundamentando su pretensión en el contenido de la Sentencia de
2 de noviembre de 2006 del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso Dacosta
Silva contra España) que, a su juicio, evidenciaba como España
no había formulado reserva a la aplicación del art. 5º del
Convenio Europeo de Derechos Humanos, en relación con el ordenamiento
regulador del régimen disciplinario de las Fuerzas Armadas vigente en
la actualidad.
Por Auto de fecha 31 de enero de 2007 el Juez Togado Militar Territorial nº
11 acordó el archivo del procedimiento de Habeas Corpus incoado, declarando
“conforme a derecho la privación de libertad que el arresto impuesto
supone”. Mantiene dicho Órgano Judicial en la resolución
aquí comentada que la tarea del Juez Togado Militar al que se dirige
la petición de Habeas Corpus con motivo de un arresto disciplinario se
ve extraordinariamente simplificada y limitada, tanto por la propia perentoriedad
del procedimiento en cuestión como por la existencia de un sistema de
recursos tanto administrativos como jurisdiccionales respecto a la imposición
de correctivos, de manera que su función debe limitarse a verificar en
cada caso si la privación de libertad que el arresto implica tiene de
tal únicamente el “nomen iuris” o, si por el contrario, se
dan los elementos fácticos imprescindibles para poder afirmar, prima
facie, la legalidad del mismo. Mantener lo contrario y pretender, como es el
caso, pronunciamientos sobre la adecuación del régimen disciplinario
militar a los tratados internacionales supondría, a juicio del Instructor,
poner “ en manos de un humilde Juez Togado Territorial, primer escalón
–no se olvide- de la jurisdicción militar, la decisión de
dejar a una parte muy importante de las Fuerzas Armadas sin la parte esencial
del régimen disciplinario”. Pese a lo anterior, el Auto se inclina
por entender que la reserva que el Reino de España formuló en
1986 a la aplicación de los artículos 5 y 6 del Convenio (a los
efectos de la Ley Orgánica 12/1985) no es extensible al nuevo régimen
disciplinario surgido en 1998, razón por la que se acuerda remitir copia
de la resolución al Jefe de los Servicios Jurídicos de Derechos
Humanos del Ministerio de Justicia.