Contra la resolución del JEME por la que se impuso una sanción de arresto a un Suboficial del Ejército, éste solicita la incoación de procedimiento de habeas corpus por entender que ha sido ilícitamente privado de libertad. Admitido a trámite por el Juzgado Togado Militar Territorial al que por turno correspondía, el solicitante planteó un incidente de recusación argumentando que el letrado defensor del Suboficial, y éste mismo, ostentan la condición de acusadores particulares en unas Diligencias Previas seguidas por un Juzgado de Instrucción ordinario de Madrid contra, entre otras personas, el hoy titular del citado Juzgado Togado por un presunto delito de “Prevaricación”. Sostiene el recusante que por esa razón concurre en el recusado la causa de abstención prevista en el artículo 53, apartado 8, en relación con los apartados 1 y 3 de la Ley Procesal Militar, esto es, enemistad manifiesta con alguna de las partes por estar o haber sido denunciado o acusado por ella. La Sala desestimó la solicitud de recusación por los motivos que se exponen en el Auto que se adjunta. Pero con ocasión del incidente se plantearon tres cuestiones, dos de las cuales tienen que ver con el ámbito específico de la jurisdicción militar. La primera es que la denuncia por prevaricación formulada en su día contra el Oficial Auditor hoy titular del Juzgado Togado instructor del habeas corpus tiene su origen en el año 2005, cuando no ejercía funciones jurisdiccionales, sino que se encontraba en su destino anterior de carácter administrativo y fue designado instructor de un expediente disciplinario por falta grave, circunstancia ésta que sólo puede darse con los Oficiales del Cuerpo Jurídico Militar y, por ello, solo en la jurisdicción militar. La segunda, que la causa de recusación alegada es la recogida en el apartado 3 del artículo 53 de la Ley Procesal Militar, cuya redacción, “estar o haber sido denunciado o acusado por alguna de las partes como responsable de algún delito o falta”, era idéntica a la del artículo 219.4 de la LOPJ hasta la reforma operada por la L.O 19/2003, de 23 de Diciembre, que añadió el siguiente inciso “siempre que la denuncia o la acusación hubieran dado lugar a la incoación de procedimiento penal y este no hubiera terminado por sentencia o auto de sobreseimiento”, habiendo considerado el Tribunal que esta aclaración de la LOPJ debe operar también en el caso de la jurisdicción militar aún cuando la citada reforma no alcanzara en su día a la Ley rituaria castrense. Y en tercer lugar, se planteó la cuestión de los plazos para resolver: si el procedimiento de habeas corpus debe resolverse en un plazo de 24 horas y, como aquí ha sucedido, se plantea un incidente de recusación ¿debe éste dirimirse antes de la expiración del plazo del habeas corpus? ¿O puede suspenderse hasta que se resuelva la recusación? ¿Bastaría con suspender el arresto mientras se sustancia el incidente? En el presente caso se pudo resolver el incidente antes de la expiración del plazo del habeas corpus, reuniéndose el Tribunal y decidiendo en la tarde-noche del día anterior, quedando después unas horas para terminar de instruir y resolver el procedimiento. El diario “El Mundo” se hizo eco de la controversia en los dos días siguientes. |