Tras treinta y dos de reinado, Su Magestad el Rey acaba de
cumplir setenta años. Según el artículo 62h) de la Constitución,
ostenta el "mando supremo de las Fuerzas Armadas". A su vez, existe
la facultad regia de conferir empleos militares (art. 62f)), la de declarar
la guerra o la paz (art. 63.3) y la de nombrar y relevar a los miembros militares
de la Casa Real (art. 65.2). Aun siendo una cuestión muy trillada tiempo
atrás, ¿que sentido o contenido tiene la previsión constitucional?
¿se trata de un mando efectivo?
En la doctrina se han barajado distintas posiciones al respecto. A favor de
la efectividad se muestran SÁNCHEZ AGESTA, SEVILLA ANDRÉS, HERRERO
DE MIÑÓN y CASADO BURBANO. SÁNCHEZ AGESTA basa su tesis
en la literalidad del precepto, distinguiendo entre el "mando" y la
"dirección", atribuida ésta al Gobierno en el artículo
97 de la Constitución. SEVILLA considera la institución monárquica
"autoridad suprema para la defensa constitucional". HERRERO subraya
el carácter normativo de la Constitución de 1978, en el sentido
defendido por LOEWENSTEIN (Constitución en la que su normativa coincide
con la realidad política), argumento poco sostenible en el momento presente,
añade razones de Derecho comparado y remata su tesis con dos consideraciones
de mayor calado: el refrendo como "acto complejo igual" y la propia
literalidad del art. 62h) en concordancia con el 56 (el Rey "arbitra y
modera el funcionamiento de las instituciones" y "ejerce las funciones
que le atribuyen expresamente la Constitución y las leyes") y el
8.1 (misiones de la FAS, que las configuran como garantía última).
CASADO se basa en una norma de desarrollo constitucional, la Ley de Defensa
Nacional de 28 de diciembre de 1978, cuya atribución de la Presidencia
de la Junta de Defensa Nacional al Rey fué ratificada por la Ley Orgánica
de criterios básicos para la Defensa Nacional y la Organización
Militar, de 1 de julio de 1980, normas en la actualidad derogadas.
En el criterio contrario están ALZAGA, LAFUENTE, ÁLVAREZ CONDE,
MENÉNDEZ REXACH, GALLEGO ANABITARTE, LÓPEZ RAMÓN, o TORRES
DEL MORAL, que sostienen el carácter eminente o simbólico de la
comandancia regia. Todos enfatizan la necesidad de refrendo de los actos del
Rey (art. 64) y la dirección de la política militar por el Gobierno
(art. 97). Una postura intermedia puede entenderse representada por TRILLO-FIGUEROA,
que sin cuestionar el ordinario carácter simbólico de la comandancia
militar, defiende su trasmutación en efectiva en "situaciones de
extrema gravedad", una especie de "garantía última",
de naturaleza "disuasiva", desplegada al amparo del art. 56 de la
ley de leyes.
Argumentos a favor del mando efectivo se infieren de la actuación regia en los dias 23 y 24 de febrero de 1981, tan presente en alguna de las posiciones doctrinales antes aludidas, asi como en la consideración de que entre las competencias contempladas en el art. 62 no exista un apartado paralelo al h) en relación con la Administración civil. En contra, también "ad exemplum", las nuevas leyes de la Defensa Nacional y de la Carrera Militar, pues la primera diluye o rebaja el protagonismo del Jefe del Estado en el flamante Consejo de Defensa Nacional, y la segunda, tras derogar en lo sustancial las Reales Ordenanzas, suprime el recurso "en representación de su agravio", que podía llegar hasta el propio Rey, como Jefe de las Fuerzas Armadas, sin que sea presumible sea reintroducido en unas futuras Ordenanzas, por otra parte ya degradadas a simple reglamento.
En cualquier caso, la cuestión de la cabal interpretación del art. 62h) de la norma fundamental no es baladí, dada la trascendencia que podría cobrar en una poco deseable circunstancia límite. |