Concluíamos el editorial anterior aludiendo al secuestro por un grupo de piratas del pesquero español "Playa de Bakio", en aguas donde hasta el 2004 existía presencia naval permanente de España en el seno de "Libertad Duradera". Muchas incógnitas, tanto en lo relativo al posible pago de un rescate como a las decisiones que se adoptaron en relación con la intervención de la fragata "Méndez Núñez". No resulta pertinente comentar lo que se conoce por referencias fragmentarias. En cualquier caso recordar, con R.KAGAN, que "ser virtuoso no es ser inocente", y que la exacerbación del escrúpulo, en el ámbito internacional, puede percibirse como debilidad. El poder y la disuasión aparejada existen cuando para un potencial transgresor resulta creible la voluntad de responder a los actos ilícitos, máxime cuando hay capacidad suficiente.
Desde una perspectiva estrictamente jurídica, el modesto redactor de estas líneas ha alertado en reiteradas ocasiones sobre la necesidad de volver a tipificar la pirateria marítima, por su naturaleza distinta del terrorismo ( núms.4576/1998 y 5042/2000 de "La Ley", núm.72/1998 de la "Revista Española de Derecho Militar", "Revista General de Marina" de marzo de 2004 y, pendiente de publicación, aportación al libro "International Legal Dimension of terrorism", Ed. Nijhoff). La desaparición del tipo en el Código Penal de 1995 no deja de ser una contradicción con el artículo 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que recoge la piratería dentro del listado de delitos susceptibles de persecución universal, y con la regulación que al respecto contiene el Convenio de Jamaica de 1982, suscrito y ratificado por España. Aun existiendo la posibilidad , según algunos, de asimilar las conductas piráticas a otros delitos (v.gr. robo con violencia o intimidación), convendría reintroducir una tipificación tradicional en nuestro Derecho, a fin de aventar dudas y acomodar la ley penal a la legislación marítima y a la atribución competencial que contempla la LOPJ. El fenómeno se encuentra, por desgracia, plenamente vigente, como ilustra el incidente reseñado.
En otro orden de cosas, ¿que ocurriría si unos piratas fuesen detenidos en un área lejana?, ¿como cumplir con la legislación española sobre privaciones de libertad?. Ofrece respuesta la STC 21/1997: en las detenciones en alta mar: cuando es imposible arribar a puerto español antes de las 72 horas, no se vulnera el artículo 17 de la Constitución si existe en todo momento un control judicial vía radio. Por ello es necesario reforzar la coordinación entre la Armada y la Audiencia Nacional (Juzgado Central de Instrucción de guardia), estableciendo mecanismos rápidos y efectivos de comunicación. Esto sería predicable respecto del resto de los buques de Estado no destinados a fines comerciales, en la terminología del Derecho Marítimo Internacional, aun cuando no sea normal ni previsible su actuación en zonas geográficas muy alejadas.
Sobre los condicionantes del uso de la fuerza, basta la remisión a los imperativos y criterios generales al efecto. Por otra parte, ha de acudirse al principio del pabellón para resolver problemas competenciales, en interpretación conjunta de los referidos Convenio de Jamaica y artículo 23 de la LOPJ. Finalmente, con objeto de facilitar la lucha contra la piratería, e incluso en relación con el ejercicio del derecho de persecución, está en marcha una iniciativa internacional para clarificar esa y otras cuestiones en el seno de Naciones Unidas. Lo mismo que existen "Estados fallidos", hay "mares fallidos", en los que la normativa internacional ha de adecuarse a las circunstancias.