Por sentencia de 15 de diciembre de 2008 el Tribunal Militar Territorial Primero condenó a un cabo y un soldado como autores de un delito contra la Hacienda en el ámbito militar del segundo párrafo del artículo 196 CPM, por sustraer material de guerra, armamento o munición que, sin tenerlo bajo su cargo o custodia, estaba afectado al servicio de las Fuerzas Armadas. La pena impuesta fue de seis meses de prisión, la mínima prevista para este delito, por estimar concurrente la circunstancia atenuante del artículo 21.4 del CP, esto es, la antigua de arrepentimiento espontáneo. En la misma sentencia se absolvió a otros cuatro soldados acusados del mismo delito. Los hechos, tal y como han resultado probados en la sentencia, ocurrieron en febrero de 2005 cuando, con ocasión de una revista rutinaria de los alojamientos de Tropa de la Unidad de Zapadores Paracaidistas nº 6 de la Brigada Paracaidista, se encontró diverso material explosivo (petardos de TNT, explosivo plástico, un cebo y un detonador) en el interior de taquillas, en cajas colocadas en las camaretas donde se guardaba ropa y otros efectos de los ocupantes e, incluso, entre la ropa de uno de los acusados. El material procedía de diversos ejercicios y prácticas que venían realizándose en el campo de maniobras de San Gregorio, coincidiendo todos los acusados en que su intención no era otra que la de constituir un “fondillo” para emplear en futuros ejercicios, práctica al parecer habitual pero no tolerada. Tras poner de manifiesto el Tribunal que para la consumación del tipo delictivo basta la mera sustracción de material de guerra, armamento o munición con abstracción del “animus” del sujeto activo y con independencia del valor económico de lo detraído o apropiado, no entra, sin embargo, a valorar la licitud o ilicitud del registro de camaretas y taquillas, por entender que dispuso de otras pruebas practicadas con absoluto respeto a los principios del juicio oral suficientes como para enervar el derecho a la presunción de inocencia, comenzando por el reconocimiento de los hechos delictivos imputados que hicieron en el acto de la vista los dos condenados, lo que destruye la posible conexión de antijuridicidad entre unas pruebas y otras. |