[Revista
Jurídica Militar]
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LEGISLACION. Real Decreto 168/2009, de 13 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de evaluaciones y ascensos en las Fuerzas Armadas y sobre el acceso a la condición de militar de carrera de militares de tropa y marinería. BOD 34/09, de 19.02 y BOE 39/09, de 14.02).
| Resumen | La Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, establece que los ascensos a todos los empleos, hasta el de general de brigada o contralmirante inclusive, deberán estar precedidos de una evaluación, independientemente de la existencia de otros tipos de evaluación previstas para diferentes finalidades. Este Real Decreto desarrolla la Ley de la carrera militar en lo relativo a las diversas clasificaciones, con especial incidencia sobre las previas a un ascenso, así como al acceso de los militares de tropa y marinería para acceder a una relación de servicios de carácter permanente. El artículo 3 determina que los militares profesionales serán evaluados para determinar la aptitud para el ascenso al empleo superior, la selección de asistentes a determinados cursos, la idoneidades para la renovación del compromiso, la suscripción del compromiso de larga duración y el acceso a la condición de militares de carrera de quienes tengan suscrito el compromiso de larga duración, así como las insuficiencias de facultades profesionales y de condiciones psicofísicas. El artículo 5 establece que cada una de estas evaluaciones será realizada por la correspondiente junta de evaluación, excepto las correspondientes al ascenso a general de brigada o contralmirante o las que afecten a generales, que serán llevadas a efecto por los respectivos Consejos Superiores deL Ejército de Tierra, Armada y Ejército del Aire, (Consejos Superiores en el caso de los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas).
Aunque todo el objeto del Real Decreto es de gran interés, hemos de centrar el comentario del mismo en aquellos aspectos que pudieran resultar mas novedosos o controvertidos. Así, el capítulo III trata del régimen de ascensos, de los sistemas y condiciones de estos y de las evaluaciones y cursos que les son precisos. El artículo 14 establece cuales han de ser tales sistemas: a) Elección, b) Clasificación, c) Concurso-oposición y d) Antigüedad. El artículo 15 determina que sistemas se aplicarán para los diferentes empleos: a) a los de oficial general, elección, b) A coronel (y capitán de navío), elección, c) A teniente coronel (y capitán de fragata) y comandante (y capitán de corbeta), clasificación, d) A capitán (y teniente de navío), antigüedad; en este supuesto, el artículo 16.4 a) exige 5 años de servicio, e) A suboficial mayor, elección, f) A subteniente y brigada, selección, g) A sargento primero, antigüedad; el artículo 16.4 b) exige 8 años de servicio, h) A cabo mayor, elección, i) A cabo primero, concurso-oposición y j) A cabo, concurso o concurso-oposición. El criterio de antigüedad, el tradicionalmente empleado en los Ejércitos, ha ido perdiendo importancia en los últimos tiempos (Hace mucho que la antigüedad dejó de ser un grado) y con la norma que ahora comentamos, lo hace mas todavía, ya que desarrollo de lo ya previsto en la Ley de la carrera militar, supone que el ascenso a comandante y capitán de corbeta se llevará a cabo por selección, mientras que antes de la entrada en vigor de este Real Decreto, el criterio aplicable era el de antigüedad. El sistema de antigüedad, obviamente, no es perfecto, ya que posibilita que los menos buenos posterguen a los mejores. Pero es objetivo: A todos afecta por igual, todos saben a que atenerse. Que duda cabe que el mejor sistema será el que potencie la excelencia. El problema está en como se ha de determinar, con rigor, esa excelencia. Nada habría que decir respecto del sistema de ascenso por elección al generalato, ya que este conlleva aparejado destinos y cargos que exigen una muy especial confianza y, por tanto resulta lógico que la discrecionalidad sea un criterio, si no único, sí fundamental para su determinación. Pero cosa distinta es el ascenso al empleo de coronel, en el que también se prevé la evaluación por selección, (artículo 23) y a los empleos teniente coronel e incluso comandante, para los que el Real Decreto prevé en su artículo 24 evaluaciones por el sistema clasificación, en el que se toman en consideración factores como el criterio de “idoneidad” o la “valoración” por el mando. Estos criterios son subjetivos y pueden dar lugar a que se prime, no la excelencia, sino la cercanía, (por conocer personalmente los evaluadores a los evaluados al haber compartido destino), la afinidad o la complacencia.
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