En el campo jurídico, cuando intervienen esos factores que algunos denominan "lo políticamente correcto", o han adquirido carta de naturaleza tópicos derivados de mantras repetidos por los medios de comunicación, puede darse lugar a decisiones o incluso normas que se aparten del más elemental sentido de la lógica o de la sensatez. Advertía SCHOPENHAUER que no hay una sola opinión, por absurda que sea, que los hombres no hagan suya con facilidad tan pronto como se ha conseguido persuadirles que es "generalmente aceptada". De ahí, añadimos, la necesidad de normas claras, precisas y acomodadas a la weberiana "ética de la responsabilidad". Seguridad jurídica y previsión de respuestas para problemas reales. Simplemente.
Otras cosas, y no necesariamente relacionadas con lo anterior. Resulta curioso -y también una satisfacción, por qué no decirlo- que cuestiones sobre las que hemos alertado en distintos lugares y números de esta Revista hayan cobrado palpitante actualidad en fechas recientes, abriendose paso, al final, soluciones racionales a problemas ciertamente complejos. Nos referimos al galimatías surgido tras la detención de un grupo de piratas por el "Marqués de la Ensenada" y a las dudas jurídicas que resuelve, al menos de momento, la importante Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo de 16 de abril de 2009, en relación con la interpretación que ha de darse al artículo 7bis del Código Penal Militar.
Respecto a la primera cuestión, si se manejan con claridad los datos y los conceptos, surgen las soluciones con un mínimo de sentido común: hoy por hoy España no tipifica la piratería en su Código Penal (la reforma en marcha la vuelve a contemplar), a pesar de considerarla ilícito susceptible de persecución universal el artículo 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de tener ratificado el Convenio de Jamaica de 1982; los buques de guerra gozan de inmunidad de jurisdicción; la STC 21/1997 ilustra sobre como legalizar las detenciones a bordo de buques españoles; hay un acuerdo entre la Unión Europea y Kenia para enjuiciar piratas.
En cuanto a la segunda, lo cierto y verdad es que la meritada sentencia del TS verifica una interpretación literal del artículo 7bis del CPM -precepto introducido por la Ley Orgánica 12/2007, y relativo al ámbito material de aplicación de dicho cuerpo legal a los miembros de la Guardia Civil- que ha de considerarse cabal y rigurosa. La norma dice lo que dice, con una clara dicción ("in claris non fit interpretatio") que facilita orillar interpretaciones sistemáticas, dicho sea con pleno respeto a enfoques distintos (la resolución cuenta con dos elaborados votos particulares). Permítase recordar, modestamente, que lo ahora decidido ya fue sugerido en este medio hace casi dos años, cuando se introdujo la norma objeto de controversia.
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