A diferencia de lo que ocurre con la prescripción de los delitos y las faltas en el nº 2 del art. 132 del Código Penal, el art. 134 de dicho Texto Legal no contempla causa alguna de interrupción de la prescripción de las penas, siendo quizá esta la razón por la que es posible identificar en nuestra jurisprudencia dos líneas interpretativas al respecto de si el cumplimiento efectivo de la ejecución de la pena constituye o no la única actuación procesal capaz de interrumpir esa prescripción. Así, frente a los que, sobre la base de una interpretación literal del art. 134, niegan eficacia suspensiva a cualquier evento procedimental que no sea el efectivo inicio de la ejecución, se alza una segunda vía exegética más abierta o extensiva, para la que el cómputo de los plazos prescriptivos puede quedar excepcionalmente en suspenso como consecuencia de la aplicación de determinados preceptos legales, caso de la suspensión de la ejecución de la pena prevista en el art. 4.4 del Código Penal, de la suspensión condicional de los artículos 80 y ss. o los supuestos de cumplimiento sucesivos de penas correspondientes a diversas infracciones recogido en el art. 75 del Código Penal, pues de lo contrario, se dice, las penas menos graves impuestas por delitos conexos, en la práctica, prescribirían casi siempre. Pues bien, traemos este mes a la revista un auto del Tribunal Militar Territorial Primero, dictado el pasado día 5 de agosto, en el que, tras hacer suyos los razonamientos esgrimidos por el Fiscal Jurídico Militar, acordó declarar prescrita la pena impuesta a un ex-soldado que durante el periodo de ilocalización llego incluso a cumplir en Francia una pena de tres años de prisión, circunstancia a la que, en el presente caso, no se ha otorgado eficacia interruptora. |