La sentencia, de 29 de septiembre de 2010, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta, del Tribunal Supremo (ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Agustín Puente Prieto), confirma en todos sus extremos la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, de la Audiencia Nacional, de 11 de enero de 2006, que desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial contra la Administración General del Estado, formulada por el propietario de una finca afectada por el vertido tóxico provocado por la rotura de la balsa. Ambas sentencias argumentan que ninguna responsabilidad, ni siquiera in omitendo se podía atribuir a la Administración General del Estado (Ministerio de Medio Ambiente) , toda vez que la balsa de Aznalcóllar, además de ubicarse fuera del dominio público hidráulico, respondía a la tipología de balsa o dique de estériles, sometida a la normativa minera y en concreto al Reglamento de Normas Básicas de Seguridad Minera, aprobado por el Real Decreto 863/1985, de 2 de abril, siendo competencia exclusiva de la Junta de Andalucía las facultades de autorización, vigilancia e inspección. De hecho, fue esta Administración la que por resolución de 29 de julio de 1996 aprobó el recrecimiento de la balsa, cuya vigilancia y control de ejecución igualmente le competía.
La sentencia comentada viene a completar, de momento, una serie de sentencias relativas a la que pudo ser la mayor catástrofe ecológica de España, aquel fatídico 25 de abril de 1998, cuyos potenciales daños fueron en gran parte mitigados por la rápida y eficaz intervención del entonces recién creado Ministerio de Medio Ambiente que evitó la penetración del vertido en el Parque Nacional de Doñana. Entre las de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo podemos citar, además, la de 22 de noviembre de 2004 que desestimó las principales pretensiones de la empresa concesionaria de la mina, Boliden Apirsa S.L., contra el acuerdo del Consejo de Ministros por el que se sancionó e impuso medidas reparadoras a la citada empresa, y la de 21 de abril de 2010 que declaró no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el propietario de otra finca afectada por el vertido tóxico, sentencia de contenido muy similar a la ahora comentada. |