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Jurídica Militar]
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ADMINISTRATIVO. En los supuestos de daños derivados de una deficiente asistencia sanitaria prestada en régimen de concierto por una entidad privada, la responsabilidad de la Administración sólo surge cuando los daños deriven de manera inmediata y directa de una orden de ésta. | Resumen | La sentencia de 1 de diciembre de 2010, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Quinta, de la que ha sido ponente el Magistrado y Presidente de la Sección, el Ilmo. Sr. D. José Luis Gil Ibáñez, fija dicha doctrina en una materia controvertida, respecto de la que no siempre la jurisprudencia ha sido unívoca. De acuerdo con la regulación contenida en la Ley de Contratos del Sector Público (disposición adicional 23ª.1), la citada sentencia argumenta que los conciertos celebrados entre MUFACE o ISFAS y las entidades aseguradoras están sometidos al régimen del contrato de gestión de servicio público, siendo una de las obligaciones del contratista la de “indemnizar los daños que se causen a terceros como consecuencia de las operaciones que requiera el desarrollo del servicio, excepto cuando el daño sea producido por causas imputables a la Administración” ( artículo 256 c).
Por otra parte, si bien en virtud de lo dispuesto en el artículo 9.4. de la Ley Orgánica del Poder Judicial resulta competente, en estos casos de responsabilidad patrimonial reclamada a la Administración, el orden contencioso-administrativo para el examen de la responsabilidad imputada a sujetos privados -como son la entidad aseguradora y la titular del centro hospitalario donde se ha prestado la asistencia-, la sentencia comentada, de conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo, aprecia que para entrar en tal análisis es presupuesto previo e inexcusable el que la acción se dirija, además de contra la Administración, contra los sujetos privados, pues, de lo contrario, es decir, de realizar el examen y llegarse a una condena para estos últimos sujetos, pese a que no se haya formulado una pretensión contra ellos, se incurriría en incongruencia por exceso, vulnerándose lo ordenado por el artículo 33.1 de la Ley de esta Jurisdicción, cuando dispone que el juicio ha de realizarse dentro del límite de las pretensiones formuladas en el proceso.
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