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Jurídica Militar]
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Falta grave de "el incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades" del art. 8.31 de la L.O. 8/1998. Ejercicio de la abogacía; bien jurídico protegido; imposibilidad de ejercer actividades privadas, incluidas las profesionales, que se relacionen, directa o indirectamente con las Administraciones Públicas, y menos aún con las funciones propias del Departamento de Defensa en el que está destinado o adscrito y del que, en definitiva, depende administrativamente; la falta se comete con la realización de un solo acto; no es preciso que la actividad incompatible sea retribuida; la relación de parentesco con uno de los litigantes contra la Administración no puede determinar la falta de tipicidad del hecho.
| Resumen | Por Resolución del Excmo. Sr. Subsecretario de Defensa de fecha 30 de enero de 2004 se autorizó al Capitán del Cuerpo General del Ejército del Aire DON Arcadio a "compatibilizar su destino en el Centro Logístico de Madrid de Apoyo de Getafe con la actividad privada de la Abogacía" . En el Fundamento de Derecho Segundo de tal resolución se limitaba la autorización de compatibilidad "a la impuesta por el artículo 11 de la Ley 53/1984 de incompatibilidades del Personal al servicio de las Administraciones Públicas y artículos 11 y 16.2 del Real Decreto 517/1986 de 21 de febrero, de Incompatibilidad del Personal Militar " .
SEGUNDO .- Con fecha 30 de junio de 2009, el encartado firmó, en calidad de letrado, escrito dirigido a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Coruña (Sección Primera) y en el marco del Procedimiento Ordinario 0000771/2008 en el que exponía que "cumplimentado el auto de fecha 2 de junio del año en curso de la Sala a la que tengo el honor de dirigirme, dentro del plazo concedido, vengo a proponer los siguientes medios de prueba adicionales a los ya aportados con la demanda, así como el ya aportado por la Administración en el correspondiente Expediente Administrativo:
PRIMERO: Documento adjunto con número 10 no aportado en su día por ser de fecha posterior al de interposición del recurso y tenerlo en su poder esta parte con fecha muy posterior a la interposición de dicho escrito, consistente en el mensaje del Jefe del Grupo de Transmisiones ubicado en el Acuartelamiento Aéreo de Getafe, del que dependen orgánicamente los interesados y parte actora en el que se dice expresamente que no procede el nombramiento de otros servicios de 24 horas a dicho personal al entrar en contradicción con la Instrucción Técnica 99 ordenada por el Jefe del Estado Mayor de la Defensa.
SEGUNDO: Se curse oficio al Jefe del Grupo de Transmisiones, ubicado en el Acuartelamiento Aéreo de Getafe, Jefe orgánico de los interesados, como parte actora de la demanda para que emita informe a la Sala sobre la conveniencia o no del nombramiento de estos servicios adicionales de los que trae causa esta demanda (Comandante de Guardia y Suboficial de Guardia) al personal del CEMAN 83 en el Aeródromo Militar de Santiago y si dicho nombramiento entra en contradicción con las instrucciones dadas al respecto por el SEMAD, así como que desvele si el resto de CEMANES del Ejército del Aire dependientes orgánicamente del Grupo de Transmisiones realizan o no estos servicios.
TERCERO: Que se curse oficio al Jefe actual del Aeródromo Militar de Santiago de Compostela, con los apercibimientos legales oportunos para que emita informe documentado de los servicios nombrados al personal destinado en ese Aeródromo, con expresión de copia de los cuadrantes, número de servicios realizados al año por dicho personal y modo de nombrarlos, ya sea de antiguo o moderno o a la inversa y si dicho criterio se utiliza con el personal del CEMAN 83 o por el contrario contradice a las normas relativas al nombramiento regular de estos servicios".
TERCERO .- El referido Procedimiento Contencioso-Administrativo en vía jurisdiccional traía su razón de ser en la impugnación llevada a cabo por el Subteniente DON Nicolas , el Subteniente DON Prudencio , el Sargento 1º DON Rubén , del nombramiento de unos servicios a éstas tres personas por parte del Coronel Jefe del Aeródromo Militar de Santiago de Compostela con fecha 28 de febrero de 2007, que fue recurrido en alzada ante el General Jefe del Mando Aéreo General y desestimando tal recurso por esta Autoridad".
El Tribunal Militar Central desestimó su recurso contra la sanción. El Supremo confirma.
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