El primero lleva por título “Terrorismo marítimo. El convenio SUA 2005”, del que es autora la capitana auditor María del Carmen Vírseda Fernández, quien analiza el contenido del llamado Convenio SUA, su gestación y su desarrollo. El secuestro del trasatlántico italiano “Achille Lauro” y el asesinato de uno de sus pasajeros por terroristas palestinos el 9 de diciembre de 1985, tuvo una enorme repercusión y e impulsó a la Organización Marítima Internacional a estudiar el grave problema del terrorismo en la mar. Así, el 10 de marzo de 1988 se celebró una conferencia en Roma de la que surgió un convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima, denominado Convenio SUA (Convention for the Suppresion of Unlawful Acts Against the Safety of Maritime Navegation), y su Protocolo hecho en Londres el 14 de octubre de 2005. El Convenio SUA responde al objetivo fundamental de hacer frente a las nuevas amenazas contra la seguridad marítima, que no estaban contemplados en el texto del Convenio de Montego Bay sobre el Derecho del Mar. Los artículos 3 y 3 bis contemplan un abundante catálogo de conductas delictivas que pueden cometerse contra la seguridad de la navegación, caracterizados fundamentalmente, por que el sujeto activo de dichas conductas actúe “ilícita e intencionadamente”, de forma que dentro de las mismas se incluyen tanto aquellas realizadas por un “propósito personal” (económico) como político. Pasa revista la autora a los seis supuestos en los que los estados parte del convenio pueden ejercer su jurisdicción y a las operaciones de interdicción marítima previstas en el artículo 8 bis. La capitán Vírseda presenta un trabajo de gran interés en el que concluye que “A raíz del convenio SUA de 2005 el principio de libertad de navegación nunca ha sido tan radicalmente acotado.” Puede ser, pero desde luego, el Convenio SUA constituye un instrumento de capital importancia para combatir el terrorismo en la mar y todas aquellas amenazas que las nuevas técnicas delictivas suponen para la seguridad marítima, llenando así un vacío que sobre estas materias había dejado el convenio jamaicano.
El segundo artículo al que hemos hecho referencia es el titulado “Encomiendas de gestión o encargos de ejecución (in house providing)”, por el teniente coronel de Intendencia de la Armada Álvaro Barón Aguilar-Tablada y el capitán auditor Carlos Rodríguez-Villasante González. Ambos oficiales, expertos profesionales en el proceloso mundo de la contratación administrativa, estudian pormenorizadamente en las denominadas operaciones in house, aquellos supuestos en los que la Administración acude a sus propios medios para atender sus necesidades de suministro de bienes, prestación de servicios o realización de obras. En estos contratos se da una relación jurídica en la que un poder adjudicador encarga la realización de una obra o la prestación de un servicio a un ente instrumental con personalidad jurídica propia (en el ámbito del Ministerio de Defensa no podemos dejar de citar a la quasi omnipresente ISDEFE), sin aplicar la legislación de contratación pública. Como ponen de manifiesto los autores “Se trata de una excepción y, por tanto, realizar encargos de forma directa, sin licitación pública, a entidades dotadas de personalidad jurídica propia pero controladas por os entes contratantes, ha sido y es fuente de conflictos, dado que puede afectar a los principios comunitarios de igualdad y de competencia.” Nos encontramos ante una figura jurídica compleja, que los autores analizan desde todos los puntos de vista, exponiendo los criterios subjetivos y objetivos de las encomiendas de gestión, enumerando sus requisitos, indicando su regulación normativa y aportando una amplia referencia legislativa y jurisprudencial.
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