Julio de 1820. Circulan por Madrid copias impresas de sendos escritos cuestionando la actitud del jefe y varios oficiales de la Guardia del Rey, que en la noche del 8 al 9 de ese mes se habían pronunciado en contra de la jura por el rey FERNANDO VII de la Constitución. El MARQUÉS DE CASTELAR, jefe de la unidad, una vez averiguado que el autor de los panfletos era el cadete GASPAR AGUILERA, ordena su arresto con arreglo a las Ordenanzas. La medida levanta una gran polvareda, que incluso motiva la intervención de las Cortes, en las que un vivo debate escenifica la tensión y equilibrios entre la condición castrense y la libertad de imprenta, con resultas favorables, con matices, al ejercicio de ésta por los militares. Por su parte, la jurisdicción militar exonerará de toda responsabilidad al MARQUÉS DE CASTELAR.
El problema del ejercicio de la libertad de expresión en el ámbito castrense, como se ve, viene de lejos. Son conocidos los estudios que al respecto, desde el final de los años setenta hasta mediados de los ochenta del pasado siglo, abordaron la cuestión, bajo el prisma de la Constitución de 1978 (CASADO, TRILLO-FIGUEROA, PELLÖN, DEL OLMO, CORRALES, también quien suscribe estas modestas lineas...), aquilatando su naturaleza y límites. Con posterioridad, nutrida doctrina, tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, ha venido conformando unos criterios que pueden considerarse consolidados.
"Ad exemplum", la Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo de 14 de septiembre ee 2009 recuerda que los miembros de las Fuerzas Armadas están sometidos a un estatuto jurídico singular que da lugar a una relación de sujeción especial, voluntariamente asumida por las personas que integran la organización castrense (Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 10 de julio de 1997, caso "Kalac contra Turquia"), de la que forman parte restricciones al ejercicio de determinados derechos fundamentales, cuya justificación se encuentra en el interés de preservar aquellos valores y princípios que se consideran indispensables para que los Ejércitos cumplan las misiones que tienen asignadas, por lo que el sacrificio que representan aquellas limitaciones está en función del logro de estos fines, lo que requerirá de un juicio de ponderación razonable en cada caso (STC 371/1993 y SSTS de la Sala Quinta de 20 de diciembre de 2005 y de 17 de julio de 2006).
Recientes acontecimientos vuelven a poner sobre el tapete la cuestión, al ser destituido el general director de la revista "Ejército" por el contenido de un editorial. No corresponde ahora, obviamente, valorar la justeza o proporción de la medida. Otros lo han hecho, en términos más o menos críticos. Pero el sucedido pone de relieve, como ocurrió con el llamado "caso MENA", que nos encontramos ante un problema periódicamente emergente, por mucha jurisprudencia consolidada exista al efecto o incluso una alusión concreta en la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, de Derechos y Deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas, que, en su artículo 12, contempla límites tales como la salvaguardia de la seguridad y defensa nacional, el deber de reserva, el respeto a la dignidad de las personas y de las instituciones y poderes públicos, el deber de neutralidad política y sindical y, en los asuntos relacionados con el servicio en las Fuerzas Armadas, los derivados de la disciplina.
Lógicamente, las cargas inherentes a una relación de sujeción especial de notoria singularidad gravitan sobre el juicio de ponderación que cada supuesto concreto requiere. En ese proceso intelectual también debiera calibrarse la inocuidad o la obviedad de cuanto se exponga o exprese, sobre todo si se ajusta escrupulosamente a la legalidad vigente. "In dubio pro libertatis", siempre que no se conculquen con nitidez las restricciones que el reseñado artículo 12 contempla. Algo que se antoja en muchas ocasiones extremadamente complejo, de gran casuismo y ligado al contexto social e institucional.