Duele vislumbrar sugerencias y planteamientos de ínfimo rango. PANDORA,
creación de HEFESTO a requerimiento de ZEUS, tras el robo del fuego por
PROMETEO. Entreabierta la caja, ocurrencias en el ámbito que nos concierne que
moverían a risa si no fuera por las consecuencias que pudieran irrogar. En pos
de llama, cualquier dislate tiene asiento. Y lo significamos desde el pleno
respeto, como no puede ser menos, a cuanto se proponga desde la racionalidad,
buscando una lógica mejora de las cosas.
Numerosas novedades legislativas que afectan a las Fuerzas Armadas. En primer
término, la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, que modifica la Ley Orgánica
del Poder Judicial, introduce el artículo 344 bis, en cuya virtud los
Magistrados procedentes del Cuerpo Jurídico Militar serán nombrados para ocupar
plazas en la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo por real decreto,
refrendado por el Ministro de Justicia y a propuesta del Consejo General del
Poder Judicial, entre Generales Consejeros Togados y Generales Auditores con
aptitud para el ascenso en situación de servicio activo. Además, su disposición
final segunda modifica los artículos 328, 336, 504 y 505 de la Ley Procesal
Militar, en lo relativo al recurso de revisión, incorporando como causa los
pronunciamientos del TEDH, y la disposición final sexta prevé un plazo de dos
años para la remisión a las Cortes de un proyecto de ley de reforma de la Ley de
Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar.
Por su parte, la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección
Civil, contempla en su artículo 37 la colaboración de las Fuerzas Armadas en la
materia, principalmente mediante la Unidad Militar de Emergencias, sin perjuicio
de la intervención de otras unidades que se precisen.
Continúa la tramitación del Proyecto de Ley de Seguridad Nacional. Su artículo 9
regula el Consejo de Seguridad Nacional, y señala como uno de sus componentes
fundamentales a la Defensa Nacional. Del Consejo forman parte el Ministro de
Defensa, el JEMAD y el Director del CNI (artículo 21). El artículo 22 se refiere
a la gestión de crisis, que se activará en la situación de interés para la
Seguridad Nacional y servirá para la gestión de los estados de alarma y
excepción de acuerdo con su propia legislación específica. Los artículos 27 y
siguientes (Título IV) contemplan la contribución de recursos a la Seguridad
Nacional, hecha excepción de los casos de conflicto armado y estado de sitio, en
los que se aplicará la legislación específica (artículo 28.1). La futura norma,
lógicamente, en nada empece a una posible aplicabilidad de los artículos 155 y
116 de la Constitución, si ello –esperemos que no- fuera necesario.
También de notorio interés resulta la Ley 27/2015, de 28 de julio, de
modificación de la Ley 33/1998, de 5 de octubre, de prohibición total de minas
antipersonal y armas de efecto similar, consecuencia de la entrada en vigor de
la Convención hecha en Dublín y firmada en Oslo en 2008, sobre municiones de
racimo, que entró en vigor el 1 de agosto de 2010, así como del Protocolo V a la
Convención de 1997, relativa a las minas antipersonales, sobre restos explosivos
de guerra.
Por último, una obligada alusión al artículo “¿Podemos armar a los
rebeldes? La legalidad internacional del envío de armas a grupos armados no
estatales a la luz de los conflictos libio y sirio”, del profesor Ángel Sánchez
Legido (Revista Electrónica de Estudios Internacionales 29, 2015), interesante
reflexión sobre la materia y de inexcusable referencia en las circunstancias
actuales, no sólo por su análisis de la legalidad internacional al efecto,
también por su apelación a la prudencia en las transferencias, sea a actores no
estatales o a Estados.
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