[Revista
Jurídica Militar]
Revista electrónica de Derecho Militar para profesionales
|
Delitos contra el patrimonio militar del art. 82.1 del CPM en relación con el art. 234 del CP -delito de hurto-, contra la eficacia del servicio del art. 75.1 del CPM en concurso ideal con un delito contra el patrimonio militar del art. 82.1 del CPM en relación con los arts. 237 y 238 del CP -delito de robo con fuerza en las cosas- y contra el patrimonio militar del art. 85 del CPM en relación con los arts. 298.1 -delito de receptación- y 303 del CP. | Resumen | No se ha respetado el acuerdo alcanzado con el Ministerio Fiscal respecto a las circunstancias que atenúan la responsabilidad criminal, pues conforme a los arts. 696, 697 y 787.2 y 7 de la LECRIM y 307 de la Ley Procesal Militar aunque hubo un acuerdo previo entre el Fiscal Jurídico Militar y la defensa del recurrente -así como otros siete acusados-, el resto -hasta otros nueve- no prestó su conformidad, por lo que el Tribunal hubo de proceder a la celebración de la vista oral, en la que el Ministerio Fiscal, por lo que atañe al recurrente, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales; una conformidad expresada por sólo parte de los acusados resultará irrelevante para determinar el sentido de la sentencia, que en tal caso habrá de ser para todos los acusados -incluso para los que expresaron la conformidad- el resultado de un juicio contradictorio exactamente igual que si la conformidad no se hubiese manifestado por ninguno, de manera que las conformidades expresadas sólo por algunos devienen intrascendentes si faltan las de los demás, diluyéndose aquéllas en el ámbito de la actividad probatoria total, a valorar en conciencia por el Tribunal de instancia. Atenuante muy cualificada de reparación del daño del art. 21.5ª del CP; incongruencia omisiva o "fallo corto", al no haberse resuelto ni motivado en la sentencia la concurrencia de la atenuante muy cualificada de reparación del daño -en el ámbito de la casación penal no cabe alegar este defecto sentencial sin haber hecho uso previamente de la facultad procesal que confieren los arts. 161, párrafo quinto, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 267.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificada en este punto por L. O. 9/2013, mediante la cual es posible pedir al Tribunal sentenciador la complementación de la sentencia para que rectifique el error que hubiera cometido sin dar lugar a la nulidad de la misma por apreciación de la dicha incongruencia, con las consiguientes dilaciones procesales; el derecho a la tutela judicial efectiva se cumple con un pronunciamiento judicial que dé respuesta fundada y no arbitraria a las pretensiones de la parte; el juicio de congruencia se refiere a las pretensiones de las partes y no a las meras alegaciones, siempre que la omisión resulte relevante en cuanto al fondo y no sea subsanable incluso en sede casacional; no resulta exigible la respuesta pormenorizada y caben las contestaciones implícitas; las contestaciones indirectas o implícitas son admisibles cuando la decisión se deduzca manifiestamente de la resolución adoptada respecto de una pretensión incompatible, siempre que el conjunto de la resolución permita conocer sin dificultad la motivación de la decisión implícita; la falta de una respuesta expresa a la pretensión sobre la que se denuncia la omisión de pronunciamiento no obliga a apreciar la vulneración alegada, ya que no es posible estimar la existencia de desajuste o inadecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial que se impugna y la pretensión de que se trata, oportunamente deducida por la parte-; no concurrencia de la atenuante porque, iniciado el procedimiento en el año 2012, la consignación no tuvo lugar hasta diciembre de 2017 -el día anterior al inicio de la vista oral-, es decir, cinco años después, habiendo incluso mediado, en el año 2014, un requerimiento judicial para prestar fianza que no fue atendido y por falta de relevancia o significancia de la cantidad consignada. Circunstancia atenuante analógica de confesión del art. 21.7ª del Código Penal; ante la reiteración que, como en el precedente motivo, lleva a cabo la parte que recurre de la argumentación relativa a las consecuencias que, a su juicio, derivan de la existencia de conformidad, preciso resulta volver a repetir cuanto, en relación a dicho extremo, se dijo en el examen del motivo primero de casación al respecto de la no vinculación del Tribunal de instancia con el acuerdo alcanzado por el Fiscal con el ahora recurrente y su defensor; la nota que debe exigirse en la confesión para su estimación como atenuante analógica es la de su utilidad o relevancia para facilitar, cuando ya se ha iniciado la investigación de los hechos, el enjuiciamiento de los mismos, en definitiva, el desenlace de la investigación procesal, por lo que solo es posible apreciarla en los casos en los que, aun no respetándose el requisito temporal, el autor reconoce, no obstante, los hechos y aporta una colaboración más o menos relevante o útil para la investigación; en el caso de autos, en el que la confesión se ha producido en la vista del juicio oral, la justicia ya disponía de los elementos necesarios para acreditar la ejecución del delito, por lo que no se puede afirmar que haya existido una colaboración relevante o útil, razón por la que la atenuante analógica de que se trata no es de aplicación. Dosimetría de las penas, al no haberse establecido las penas correctas conforme a lo dispuesto en el art. 66.2 del CP, a la vista de las circunstancias atenuantes omitidas y que fueron objeto de acuerdo con las acusaciones -confesión muy cualificada y reparación del daño-, sumadas a la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas aplicada, de manera que las penas a imponer al recurrente han de ser notablemente inferiores; no se combate el proceso de concreción e individualización de la pena efectuado por el Tribunal de instancia, sino que se solicita la inclusión en el mismo de las dos circunstancias atenuantes cuya aplicación viene reclamándose de forma reiterada -y que ya se ha sentado que no pueden ser apreciadas-. Indebida aplicación del art. 116 del CP, estableciendo una responsabilidad civil incorrecta, pues no cabe atribuir al recurrente responsabilidad civil solidaria con el resto de los acusados; la responsabilidad civil correspondiente al delito contra la eficacia del servicio la ha fijado la sentencia recurrida atendiendo no al beneficio obtenido por cada uno de los acusados con la venta de los lingotes de plomo que formaban parte del lastre de la Fragata y que sustrajeron, en diferentes momentos y tiempos, a lo largo del año 2012 -repartiendo el beneficio de la venta a partes iguales entre todos los intervinientes en la sustracción, hubieran o no realizado la misma-, sino tras valorar el perjuicio total causado a la Hacienda Militar por la sustracción del citado material, pues, como señala la Sala Segunda, cuando son varios los partícipes en un delito, todos ellos han de soportar las consecuencias civiles. Desestimación del recurso. Vulneración del derecho a la presunción de inocencia; doctrina acerca de la prueba indiciaria o circunstancial; imposibilidad de revalorar la prueba en casación, pero cabe el control casacional de la racionalidad del juicio de inferencia; inferencia correcta para deducir del hecho-base el hecho-consecuencia; suficiencia de los indicios; "in dubio pro reo". Tipicidad; indebida aplicación del artículo 82.2 del CPM de 2015, en relación con el delito de hurto por no concurrir los elementos típicos del delito -en concreto, la procedencia de lo vendido de la Hacienda Militar, ni la falta de la Hacienda Militar de los elementos vendidos por el recurrente-; un motivo de recurso formulado al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal implica obligado respeto al relato de hechos probados de la sentencia recurrida -hechos que, rechazado que ha sido el motivo que antecede, resultan, desde ese momento, infrangibles o inamovibles-; concurren todos cuantos elementos o requisitos resultan precisos para colmar el delito consumado y continuado contra el patrimonio militar -el recurrente ostentaba, al momento de perpetrar las acciones típicas, la condición de militar; conjugó el comportamiento típico en su modalidad de "sustraer" el objeto material del delito, lo que da lugar a la apreciación de la conducta como delito de hurto del artículo 234.1 del CP; el material sustraído, afectado al servicio de las Fuerzas Armadas o de la Guardia Civil, y en concreto al de la Armada, no se encontrara bajo su custodia o responsabilidad y el valor de lo sustraído en cada ocasión era superior a 400 euros; actuación dolosa; concurrencia de la condición de delito continuado, pues se aprecian los requisitos que para ello exige el art. 74.1 del CP. Quebrantamiento de forma; falta de claridad en el relato de hechos probados: no se aprecia. Error de hecho en la apreciación de la prueba; no se cita documento alguno ni sus particulares ni se concretan, ni en el escrito de anuncio del recurso ni en el de formalización, los términos en que hubiera de adicionarse, suprimirse o modificarse el factum sentencial; las declaraciones, testificales o del inculpado o procesado o del perjudicado y el acta del juicio oral, son pruebas personales documentadas y no documentos con valor casacional; se excluyen de la posibilidad de fundamentar el error las pruebas personales, incluidos los informes periciales, salvo el caso en que existiendo un solo informe de esta clase el Tribunal lo hubiera asumido de manera parcial, fragmentaria o mutilada o se hubiera apartado, inmotivada e injustificadamente, de las conclusiones periciales. Ley más beneficiosa; atenuante de reparación del daño -no concurre por cuanto que falta el requisito de la espontaneidad o voluntariedad, pues solo se hizo a requerimiento judicial-; proporcionalidad de la pena -debe rechazarse la pretensión de considerar como atenuante analógica la graduación militar del recurrente y el poco tiempo de servicio que llevaba al cometer los hechos, pues la atenuante analógica debe apreciarse en atención a la concurrencia de las mismas o similares razones de atenuación en relación con las atenuantes expresamente contempladas en el artículo 21 del CP, siendo así que este último precepto no contiene, ni remotamente, una circunstancia de atenuación asimilable a la aquí solicitada; a la hora de graduar la extensión de la pena a imponer, se ha tenido en cuenta, en relación con el recurrente, "como circunstancia desfavorecedora la prolongación en el tiempo de su conducta", siendo así que esa prolongación y, en concreto, los tres episodios de ventas de material acreditados han dado lugar a la calificación de los hechos a él atribuidos como constitutivos de un delito continuado, por lo que, efectivamente, ha sido tenida en cuenta dos veces. Estimación parcial del motivo y del recurso. Vulneración del derecho a la presunción de inocencia; doctrina acerca de la prueba indiciaria o circunstancial; imposibilidad de revalorar la prueba en casación, pero cabe el control casacional de la racionalidad del juicio de inferencia; inferencia correcta para deducir del hecho-base el hecho-consecuencia; suficiencia de los indicios. Error de prohibición invencible del art. 14.3 del CP -cuestión traída al recurso "ex novo" y "per saltum" y, en cuanto no planteada en la instancia, merecedora de la inadmisión y en este trance de la desestimación-; la prosperabilidad del alegato del error depende de que logre probarlo quien lo efectúa; la estimación del error de prohibición directo o indirecto, tanto invencible como vencible, depende de las circunstancias personales y del nivel de formación, a fin de valorar la capacidad de comprensión de las consecuencias antijurídicas de la actuación; receptación; "in dubio pro reo". Error de hecho en la apreciación de la prueba; no se cita documento alguno ni sus particulares ni se concretan, ni en el escrito de anuncio del recurso ni en el de formalización, los términos en que hubiera de adicionarse, suprimirse o modificarse el factum sentencial; las declaraciones, testificales o del inculpado o procesado o del perjudicado y el acta del juicio oral, son pruebas personales documentadas y no documentos con valor casacional; se excluyen de la posibilidad de fundamentar el error las pruebas personales, incluidos los informes periciales, salvo el caso en que existiendo un solo informe de esta clase el Tribunal lo hubiera asumido de manera parcial, fragmentaria o mutilada o se hubiera apartado, inmotivada e injustificadamente, de las conclusiones periciales. Desestimación del recurso. | texto publicado volver | |