En un estudio de 2017 de la Universidad de Granada y del Mando de Adiestramiento y Doctrina (MADOC) del Ejército de Tierra se analizaba la jurisdicción militar en el mundo, indagando un total de 52 países. Carecían de ella 19, si bien 3 no tienen FAS y los otros 16, en su mayor parte, la reservan para situaciones de conflicto o incluso prevén sea administrada en tiempo de paz por órganos judiciales ordinarios.
De la obra se deduce, a vuelapluma, que una gran mayoría de países cuentan con jurisdicción militar. A título de ejemplo, pueden traerse a colación EEUU, Reino Unido, España, Italia, Rusia, Brasil, Australia, Canadá, Méjico, Colombia, Perú, Chile, Polonia, Turquía, Suiza o Países Bajos. Permítase mostrar asombro por el cuestionamiento que de ella hacen quienes a lo mejor tienen como modelo ideológico determinados Estados cuya identificación, por sabida, sobra, que cuentan con jurisdicción militar, pero con características que no resisten comparación con las garantías ofrecidas por la española al justiciable.
Entre nosotros, una triple justificación puede sostenerse. En primer lugar, el argumento puramente jurídico, que deriva de la propia Constitución, cuyo artículo 117.5 establece que la ley regulará el ejercicio de la jurisdicción militar en el ámbito estrictamente castrense y en los supuestos de estado de sitio, de acuerdo con los principios de la Constitución. Sobre ese pilar, desde la Ley Orgánica 9/1980, de 6 de noviembre, hasta la Ley Orgánica 14/2015, de 14 de octubre, entre otras reformas, se ha ido produciendo una acomodación de la jurisdicción militar a las pautas y garantías inherentes a un Estado de Derecho, conciliando las trazas tradicionales del Derecho castrense con las pertinentes exigencias procesales y reglas tuitivas de los derechos fundamentales, por otra parte cabalmente respetadas desde hace mucho tiempo en una praxis impecable.
En segundo término, otro argumento, éste de naturaleza práctica, que percibe la jurisdicción militar como cauce adecuado para satisfacer la tutela judicial efectiva, tanto disciplinaria como penalmente, habida cuenta de su más que razonable y satisfactorio desenvolvimiento, ajustado a los imperativos de celeridad e inmediación y administrado por técnicos que conocen perfectamente la entraña de la institución castrense y sus singulares improntas, incluso con participación de militares de armas en una suerte de escabinado. Y siempre con una última palabra residenciada en el Tribunal Supremo.
Y, en tercer y último lugar, puede añadirse una razón emparentada con la anterior, centrada en que si en la justicia globalmente considerada se observa una tendencia creciente a la especialización (especialidades por órdenes jurisdiccionales, atribución de concretas competencias a la Audiencia Nacional, Juzgados de menores, de violencia de género, mercantiles, de ejecutorias…), esto resulta predicable respecto del mundo militar, que, conviene reiterar, se rige por pautas que en gran medida difieren de la función pública civil, con una muy singular relación de sujeción especial regida por un código moral privativo y unos principios reforzados de unidad, jerarquía y disciplina enderezados a unos fines (artículo 8 de la Constitución) que comportan una exigencia personal máxima, incluso la posible entrega de la propia vida en aras a esos propósitos superiores. Argumentos sobrados para la existencia y utilidad de la jurisdicción militar. |