Polvareda por las manifestaciones del Teniente General MENA AGUADO y la subsiguiente
cadena de adhesiones. Según las reseñas de prensa, el precepto utilizado
para sancionarle ha sido el articulo 7.31 de la Ley Orgánica de Régimen
Disciplinario para las Fuerzas Armadas, cuyo tenor reza así: "Expresar
públicamente opiniones que supongan infracción del deber de neutralidad
en relación con las diversas opciones políticas o sindicales o que
afecten al debido respeto a decisiones de Tribunales de Justicia".
Se sancionaría al amparo de los artículos 10.1 ( Previsión
de la sanción correspondiente, entre otros, a los Oficiales Generales ),
28 ( Competencia del Ministro de Defensa ), y, en cuanto a posibles recursos,
habrá que estar al 76.3, que dispone que en casos como el atendido cabe
recurso ante el propio Ministro de Defensa, y tener en cuenta que el articulo
23.5 de la Ley de Organización y Competencia de la Jurisdicción
Militar establece la competencia de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo
para conocer de los recursos disciplinarios contra las sanciones impuestas o reformadas
por el Ministro de Defensa.
Sentado lo cual, podría ponderarse si las polémicas manifestaciones
pueden incardinarse en el aludido articulo 7.31. Espigando en el texto del discurso
integro, se advierte que, tras una primera parte estrictamente castrense ( actividades,
operaciones, proyectos, etc. ), se incide en "las inquietudes y preocupaciones
que en estos momentos mas intranquilizan a los componentes de las Fuerzas Armadas",
con referencia al terrorismo y al futuro de la unidad de España, inquietudes
que, se afirma, se han "desatado con la presentación del proyecto
del Estatuto de Cataluña", verificando un excurso histórico,
unas breves consideraciones sobre política lingüística y
organización judicial, en cuanto pudieran afectar a las Fuerzas Armadas,
e invocando, entre otros, los artículos 2 y 8 de la Constitución,
con énfasis en un "mensaje de tranquilidad".
Habrá que valorar si la conducta sancionada ha sido tipificada correctamente,
si el Oficial Superior se decantó por una opción política
o sindical concreta o si su intervención fue mas allá de un recordatorio
de los preceptos de la norma suprema. En cualquier caso, toda cita del articulo
8 ha de suponer un análisis sistemático, esto es, relacionándolo
con el 116 ( estados excepcionales ) o el 155 ( "medidas necesarias"
en caso de graves incumplimientos de la legalidad por las Comunidades Autónomas
), entre otros, lo que integraría el marco jurídico de una intervención
militar al dictado del poder político constituido.
Por otra parte, el articulo 178 de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas
Armadas, determina que "el militar tiene derecho a la libertad de expresión,
pero necesita la autorización previa para su ejercicio cuando se trate
de cuestiones que pudieran perjudicar a la protección de la seguridad
nacional o cuando utilice datos que sólo pueda conocer por razón
de su destino o cargo". ¿Ha existido alguna muestra de simpatía
hacia alguna opción política concreta, ha resultado afectada la
seguridad nacional o se han deslizado datos a los que se haya tenido acceso
en razón al desempeño de un destino o cargo?
Unas cuestiones suplementarias. A criterio de algunos, las declaraciones del
Ministro, al hilo de los acontecimientos, adoptaron la forma de una "sui
generis" reprensión pública, aparejada a la sanción
ya descrita y a la medida de cese en el destino. Sin desconocer que el articulo
130.1 de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las
Fuerzas Armadas, permite que el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro
de Defensa, cese en sus cargos a un Teniente General directamente dependiente
del JEME, lo cierto y verdad es que la destitución, por el momento y
marco en que se produce, se asemeja a otra sanción igualmente prevista
en la Ley de Régimen Disciplinario para las faltas graves, como es la
pérdida de destino ( articulo 15 ). En suma, una posible afectación
del principio de proporcionalidad, uno de los esenciales del régimen
disciplinario sancionador, al margen de que, como es habitual, el Real Decreto
de cese ( 6/2006, de 13 de enero ), en la parquedad de su dicción, no
se acomode demasiado a las exigencias del Tribunal Constitucional en materia
de motivación de los ceses en puestos de libre designación (por
todas, Sentencia de 12 de septiembre de 2005).
Lo dicho no supone valoración alguna, solo es esquemática expresión
de las incógnitas que desde un punto de vista estrictamente jurídico
pueden plantearse, lo que no deja de ser normal en una Revista centrada en el
análisis de cuestiones y noticias de actualidad referidas al mundo castrense
y, en particular, al Derecho Militar.