En el Boletín Oficial de las Cortes se ha publicado el texto completo del proyecto. (324 págs.) De la exposición de motivos destacamos:
I
Las reformas de las leyes procesales que se abordan en esta ley tienen su antecedente
inmediato en la
modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder
Judicial que se acometió mediante la Ley
Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre. Esta reforma fue consecuencia del
Pacto de Estado para la
Reforma de la Justicia de 28 de mayo de 2001.
En concreto, la disposición final segunda de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de
diciembre, prevé que el Gobierno apruebe los proyectos de leyes necesarios para
adecuar las leyes procesales a las disposiciones de la Ley Orgánica del Poder
Judicial modificadas, que en lo relativo a las Oficinas judiciales y a los Secretarios
judiciales se recogen en el libro V de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio.
Esta ley tiene asimismo por objeto la reforma del sistema de recursos. El poder
judicial se estructura en torno a una pluralidad de órganos jurisdiccionales que,
servidos por jueces y magistrados, ejercen la función jurisdiccional juzgando
y haciendo ejecutar lo juzgado, como dispone el artículo 117.3 CE. Esta
arquitectura judicial, la tipología de los órganos que la integran y las funciones
atribuidas a su competencia, demanda una reforma que, sirviendo a los intereses
generales, redunde en una justicia de calidad, acentúe la incidencia que sobre
el poder judicial tiene la organización territorial del Estado y garantice la
igualdad y seguridad jurídica en la aplicación de la ley.
Con esta reforma del sistema de recursos en que se concreta lo anterior se pretende,
de un lado, que el Tribunal Supremo, como órgano jurisdiccional superior en todos
los órdenes, sea el garante de la igualdad y de la seguridad jurídica en la aplicación
del ordenamiento estatal, cumpliendo su función unificadora y, de otro, que los
Tribunales Superiores de Justicia sean efectivamente la culminación de la organización
judicial en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma.
Las demandas y propuestas reiteradas del Tribunal Supremo en este sentido se han
sucedido desde hace mas de una década. Se ha instado reiteradamente la reforma
de las normas procesales sobre los asuntos atribuidos a su conocimiento que permitiera
agilizar la respuesta del Tribunal Supremo a las demandas de
los ciudadanos y, al tiempo, ejercer dignamente la alta función que constitucionalmente
tiene encomendada este Tribunal. En este sentido, ya el Pacto de Estado para la
Reforma de la Justicia reconocía que deben afrontarse “las reformas para lograr
un funcionamiento más ágil y eficaz del Tribunal Supremo y que potencien su función
como órgano jurisdiccional superior y garante de la unidad de doctrina en todos
los órdenes jurisdiccionales”.
Por otro lado, la modificación de las atribuciones de los Tribunales Superiores
de Justicia pretende convertir a estos órganos, como impone el artículo 152.1
de la CE, en la culminación de la organización judicial en el ámbito territorial
de la Comunidad Autónoma. Debe tenerse en cuenta que las consecuencias
del modelo territorial de descentralización política previsto en la Constitución
se proyectan sobre la organización judicial de la mano precisamente de los Tribunales
Superiores de Justicia, al introducir en la organización de la Comunidad Autónoma
a un órgano judicial que ostenta el grado máximo, en el que culmina la organización
judicial, y en el que se agotarán las “sucesivas instancias judiciales”, ex artículo
152.1, párrafo primero, de la CE. Conviene tener presente que un Estado compuesto,
como el nuestro, en el que coexisten una pluralidad de ordenamientos jurídicos,
debe asentarse sobre el principio de diversidad en relación con las normas emanadas
de las Comunidades Autónomas y en el de unidad e igualdad en la aplicación de
las normas emanadas del Estado. También el expresado Pacto de Estado se refiere
a la “adaptación de la Justicia al Estado de las Autonomías (...) y los Tribunales
Superiores de Justicia desarrollarán una función casacional en todas las ramas
del Derecho Autonómico”.
Esta nueva configuración de los recursos de casación -que constituyen la vía mas
numerosa de entrada de asuntos al Tribunal Supremo- como recursos para la unificación
de doctrina, impone una mayor vinculación de todos los órganos judiciales a los
pronunciamientos del Alto Tribunal, como señala el artículo 5.1 de esta Ley orgánica
y se deriva de su posición constitucional, artículo 123 CE, como el órgano superior
en todos los órdenes.
Por otro lado, en correspondencia con esta función uniformadora que corresponde
al Tribunal Supremo, en relación con la interpretación y aplicación del derecho
estatal, también se intensificará en su ley procesal la unificación de doctrina
que corresponde a la Sala de lo Contencioso de los Tribunales Superiores de Justicia,
en relación con la interpretación y aplicación del derecho propio de la Comunidad
Autónoma. La sección a la que se atribuye tal función es exponente de esta atribución
y ha de tener su reflejo también, ex artículo 122.1 CE, en ley orgánica.
II
En lo que respecta a la adecuación de las leyes procesales a las disposiciones
de la Ley Orgánica del Poder Judicial relativas a las Oficinas judiciales y a
los Secretarios judiciales, la reforma va a facilitar la puesta en marcha de la
nueva Oficina judicial, cuyos principios inspiradores se encuentran recogidos
en el
artículo 435 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio: “agilidad, eficacia, eficiencia,
racionalización del trabajo, responsabilidad por la gestión, coordinación y cooperación
entre Administraciones”. De este modo, “los ciudadanos obtendrán un servicio próximo
y de calidad, con respeto a los principios recogidos
en la Carta de Derechos de los ciudadanos ante la Justicia”.
|