Se cumple un año de la invasión de Ucrania. Un conflicto enquistado en el que no se ve la luz al final del túnel, todo lo contario. Ambas partes permanecen ternes e inamovibles en sus respectivas posiciones: recuperación total de territorio, incluido el perdido en 2014, por parte del agredido, y persistencia en el progreso de las operaciones ofensivas, por parte del invasor.
No está de más formular algunas apreciaciones desde una perspectiva jurídico-penal. En la reciente Conferencia de Munich, la vicepresidenta norteamericana arriesgaba la comisión de delitos de lesa humanidad por parte de Rusia. Lo cierto es que, con independencia de la existencia de gravísimas conculcaciones de la legalidad internacional, técnicamente no es dable sostenerlo con absoluta seguridad.
El delito de lesa humanidad supone un ataque sistemático o generalizado contra la población civil del país atacado. La propia OSCE, en su conocido informe del año pasado lo descartó. Y, por otra parte, tampoco consta, y en ello hay menos incertidumbre, la comisión de delito de genocidio, que requiere una acción tendente a la destrucción total o parcial de un grupo nacional, étnico, racial, religioso o determinado por la discapacidad de sus integrantes. Nuestro Código penal los tipifica en los artículos 607 (genocidio) y 607 bis (lesa humanidad).
Distinto es cuanto se refiere a los crímenes de guerra (recogidos en los artículos 608 a 614 bis del Código Penal, como delitos contra personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado), pues todas las informaciones fiables apuntan a su comisión por el agresor, mas sin restar importancia a actos reprochables del invadido. No hay duda de vulneraciones de los Convenios de Ginebra de 1949 y de sus Protocolos Adicionales. Sería impropio de estas líneas concretarlas, máxime en tiempos de “niebla de la guerra”, si bien no está de más subrayar un aspecto importante, relativo al inicio del conflicto.
Se trata de un “prius” que convierte en ilegítima la agresión: Ucrania es un país independiente, reconocido como tal por la comunidad internacional desde 1991. El artículo 5 del Estatuto de Roma, de la Corte Penal Internacional, contempla el crimen de agresión (no así nuestra legislación nacional). Desechado que la acción militar rusa constituyese legítima defensa o expresión de la llamada “responsabilidad de proteger”, los hechos son claramente ilegítimos, extramuros de la Carta de Naciones Unidas. Queda para otra ocasión abordar posibles, y bien que difíciles, enjuiciamientos derivados.