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Jurídica Militar]
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TRIBUNALES MILITARES TERRITORIALES. Recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario. El Tribunal Militar Territorial Primero estima la demanda presentada por un Cabo 1º de la Guardia Civil contra la sanción de pérdida de un día de haberes como autor de una falta leve de “inexactitud en el cumplimiento de las órdenes recibidas” del artículo 7.10 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, por estimar vulnerado el principio de legalidad, considerando que la normativa citada por la autoridad sancionadora no fue infringida por el recurrente al ordenar durante la prestación de un servicio de escolta de caudales del Banco de España, del cual era Jefe responsable, que la Fuerza en servicio efectuara dos paradas para comer. Declara asimismo el Tribunal, frente a la pretensión del actor, que no procede el resarcimiento de daños o indemnización de perjuicios. | Resumen | Se sancionó al Cabo 1º de la Guardia Civil por el cumplimiento inexacto de la Orden de la Compañía de Conducciones Especiales nº 6090, de 12 de diciembre de 2002, sobre Escoltas de remesas del Banco de España, caudales y otros valores en el apartado relativo a los itinerarios, en su artículo 26. Dicho precepto dispone que “Por medidas de seguridad, no se efectuará ninguna parada desde la dependencia de origen a las de destino o escala, excepto aquellas detenciones obligadas por causas ajenas a la escolta, y salvo caso de absoluta necesidad, el personal de furgón blindado no se apeará del vehículo hasta el final de la ruta. En las paradas obligatorias, el personal de los vehículos de escolta se bajará de inmediato, colocándose en los lugares estratégicos del furgón blindado con misiones de vigilancia y protección. Para realizar la comida, la Fuerza se dividirá en dos turnos de modo que el convoy esté vigilado permanentemente por dos hombres, y en ningún caso, podrá realizarla si el restaurante no reúne las características apropiadas para que el furgón blindado pueda ser observado desde el interior del establecimiento por el personal que está realizando la comida, así como tampoco si no dispone de los accesos adecuados que permitan la salida inmediata de la fuerza en los supuestos de asaltos u otros ilícitos.” El servicio encomendado se inició en Madrid a las 6,45 horas del día 18 de Noviembre de 2003 finalizando el trayecto de ida en Barcelona el mismo día a las 20 horas; desde dicho lugar se inició el trayecto de regreso el siguiente día 19 a las 6,30 horas, finalizando el servicio en Madrid a las 22 horas del mismo día 19 de Noviembre. En el curso de dicho servicio el recurrente ordenó la realización de una parada para comer, en cada uno de los viajes de ida y de vuelta, con una duración de 1,20 horas y 1,50 horas, respectivamente. Entiende el Tribunal que se ha vulnerado el principio de legalidad en su vertiente relativa a la tipicidad del artículo 25.1 de la CE. Considera que el propio precepto transcrito admite excepciones a la rotundidad del primer inciso y, desde ahí, relacionando además las condiciones de realización de esta concreta misión con el régimen de prestación de los servicios en la Guardia Civil regulados en la Orden General del Cuerpo nº 37, de 23 de septiembre de 1997, resulta razonable la actuación del sancionado, toda vez que, por lo demás, no aparece “indicio alguno de que el servicio quedara sin atender o mal atendido o se hubieran hecho las paradas con peligro para la misión encomendada”.
La Sala no reconoce el derecho a ser indemnizado el demandante por los daños y perjuicios causados considerando que los daños morales o psicológicos no se han acreditado, que la devolución de la pérdida de un día de haberes en que consistió la sanción se debe hacer por la vía de restablecer la situación jurídica anterior que ha sido lesionada y no por la de reconocer aquel derecho y establecer aquella indemnización y, por último, que los gastos de asistencia legal cuyo resarcimiento también solicita, supone un pronunciamiento indirecto sobre costas que no puede tener acogida en este ámbito jurisdiccional al administrarse gratuitamente la justicia militar y ser declaradas las costas de oficio, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1987, de 15 de julio, de Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar.
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