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La política común en el ámbito del asilo es uno de los elementos constitutivos del objetivo de la Unión Europea de establecer progresivamente un espacio de libertad, seguridad y justicia abierto a los que, impulsados por las circunstancias, busquen legítimamente protección en la Unión. El Reglamento «Dublín II» enuncia los criterios que permiten determinar el Estado miembro competente para conocer de una solicitud de asilo presentada en la Unión, de modo que, en principio, la competencia corresponde a un solo Estado miembro. Cuando un nacional de un tercer país solicita asilo en un Estado miembro que no es el designado como competente por el Reglamento, éste prevé un procedimiento de traslado del solicitante de asilo al Estado miembro competente.
En el asunto C‑411/10, el Sr. N.S., nacional afgano, llegó al Reino Unido después de haber transitado, en particular, por Grecia, donde fue detenido en 2008. Las autoridades griegas lo pusieron en libertad cuatro días después con una orden de abandonar el territorio griego en un plazo de 30 días. El Sr. N.S. no presentó una solicitud de asilo. Según él, cuando trataba de abandonar Grecia, fue detenido por la policía y devuelto a Turquía, país en el que, durante dos meses, fue objeto de detención en condiciones penosas. Afirma que escapó de su lugar de detención en Turquía y viajó al Reino Unido, donde llegó en enero de 2009 y donde presentó una solicitud de asilo. En julio, se comunicó al Sr. N.S. su traslado a Grecia en agosto, conforme al Reglamento «Dublín II». El Sr. N.S. interpuso un recurso contra esta decisión alegando que existiría el riesgo de que sus derechos fundamentales resultaran menoscabados si se lo enviaba a Grecia. En efecto, el órgano jurisdiccional nacional señala que los procedimientos de asilo en Grecia presentan muchas insuficiencias, la proporción de concesiones de asilo en ese país es extremadamente baja, los recursos jurisdiccionales son insuficientes y difícilmente accesibles y las condiciones de acogida de los solicitantes de asilo son inadecuadas.
El asunto C‑493/10 atañe a cinco personas, sin relación entre ellas, originarias de Afganistán, Irán y Argelia. Estas personas transitaron por el territorio griego, donde fueron detenidas por entrar ilegalmente, sin solicitar asilo. Posteriormente llegaron a Irlanda, donde solicitaron asilo. Estas cinco personas se oponen a su regreso a Grecia y alegan que los procedimientos y condiciones para los solicitantes de asilo en ese país son inapropiados.
En estas circunstancias, tanto la Court of Appeal of England and Wales (Reino Unido) como la High Court (Irlanda) preguntan al Tribunal de Justicia si –en vista de la saturación del sistema de asilo griego y de sus efectos en el trato dispensado a los solicitantes de asilo y en el examen de sus solicitudes– las autoridades de un Estado miembro que deben efectuar el traslado de los solicitantes a Grecia (Estado responsable del examen de la solicitud de asilo conforme al Reglamento) deben comprobar previamente si dicho Estado (Grecia) respeta efectivamente los derechos fundamentales. Los referidos órganos jurisdiccionales preguntan igualmente si, en caso de que ese Estado no respete los derechos fundamentales, dichas autoridades están obligadas a asumir la responsabilidad de examinar ellas mismas la solicitud de asilo.
Durante el examen de estos asuntos por parte del Tribunal de Justicia, intervinieron trece Estados miembros, la Confederación Suiza, el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, Amnesty International y el AIRE Centre. Las partes que presentaron observaciones al Tribunal de Justicia coinciden en que Grecia era en 2010 el punto de entrada en la Unión de cerca del 90 % de los inmigrantes ilegales, de modo que la carga soportada por ese Estado miembro es desproporcionada en relación con la que soportan los demás Estados miembros y las autoridades griegas se encuentran en la imposibilidad material de afrontarla.
En su sentencia dictada en el día de hoy, el Tribunal de Justicia recuerda, en primer lugar, que el sistema europeo común de asilo ha sido concebido en un contexto que permite suponer que todos los Estados que participan en él respetan los derechos fundamentales y que los Estados miembros pueden aplicarse una confianza mutua a este respecto. Precisamente por este principio de confianza mutua, el legislador de la Unión adoptó el Reglamento «Dublín II», cuyo objetivo principal consiste en acelerar la tramitación de las solicitudes en interés tanto de los solicitantes de asilo como de los Estados participantes.
Sobre la base de este principio, el Tribunal de Justicia examina si las autoridades nacionales que deben proceder al traslado al Estado responsable de la solicitud de asilo, designado por el Reglamento, deben examinar previamente si en dicho Estado se respetan los derechos fundamentales de las personas.
El Tribunal de Justicia señala que no basta cualquier incumplimiento de las normas que rigen el derecho de asilo para impedir el traslado de un solicitante de asilo al Estado en principio competente. En efecto, ello vaciaría de su contenido esencial a las obligaciones de los Estados miembros en el sistema europeo común de asilo y comprometería el objetivo de determinar de forma rápida el Estado miembro competente.
No obstante, el Tribunal de Justicia considera que el Derecho de la Unión se opone a una presunción irrefutable según la cual el Estado miembro designado como responsable por el Reglamento respeta los derechos fundamentales de la Unión Europea.
En efecto, incumbe a los Estados miembros, incluidos los órganos jurisdiccionales nacionales, no trasladar a un solicitante de asilo al Estado miembro designado como responsable cuando no pueden ignorar que las deficiencias sistemáticas del procedimiento de asilo y de las condiciones de acogida de los solicitantes de asilo constituyen motivos serios y acreditados para creer que el solicitante correrá un riesgo real de ser sometido a tratos inhumanos o degradantes en el sentido del artículo 4 de la Carta de Los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. El Tribunal de Justicia considera que los Estados miembros disponen de diversos instrumentos adecuados para apreciar el respeto de los derechos fundamentales y, por tanto, los riegos reales a los que se enfrenta un solicitante de asilo en el caso de ser trasladado al Estado responsable.
Además, sin perjuicio de la facultad de examinar la solicitud él mismo, el Estado miembro que debe trasladar al solicitante al Estado responsable según el Reglamento y que se halla en la imposibilidad de hacerlo, debe examinar los demás criterios del Reglamento, con objeto de comprobar si uno de los criterios posteriores permite determinar otro Estado miembro como responsable del examen de la solicitud de asilo.
Al realizar tal comprobación, el Estado miembro debe procurar no agravar una situación de vulneración de los derechos fundamentales de ese solicitante mediante un procedimiento de determinación del Estado miembro responsable que se prolongue más allá de lo razonable. Si fuera necesario, le corresponderá a él mismo examinar la solicitud.
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