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Se impugnan con este recurso de inconstitucionalidad los arts. 2, 3, 5, en el inciso que comienza en “tanto el Consejo” y termina en “Ley 18/2001, General de Estabilidad Presupuestaria”, 6 (apartados 3 y 4), 8, 9 y la disposición adicional única (apartados 3 y 4) de la Ley Orgánica 5/2001, de 13 de diciembre, complementaria de la Ley general de estabilidad presupuestaria.
2. La fundamentación que sustenta la presente impugnación es en buena medida coincidente con la recogida en el recurso de inconstitucionalidad 1505-2002 planteado por Diputados del Grupo Parlamentario Socialista del Congreso contra determinados artículos de la Ley 18/2001, general de estabilidad presupuestaria. La representación procesal de los recurrentes destaca que ambas leyes están estrechamente conectadas entre sí, como confirma el propio título de la Ley Orgánica 5/2001, que proclama su complementariedad de la Ley 18/2001, y como ponen de relieve sus respectivas exposiciones de motivos. No obstante los recurrentes han planteado un recurso autónomo frente a los preceptos recogidos en la Ley 18/2001, recurso finalmente no acumulado al presente por este Tribunal, por lo que en esta Sentencia únicamente nos corresponde la resolución de las impugnaciones dirigidas contra los preceptos referidos de la Ley Orgánica 5/2001. Ahora nos habremos de referir, no obstante, a aquellos preceptos de la Ley 18/2001 que se encuentren directamente conectados con los aquí impugnados, pues, en efecto, buena parte de la argumentación del recurso va dirigida contra “la construcción del principio de estabilidad presupuestaria” que define el art. 3.2 de la Ley 18/2001 general de estabilidad presupuestaria y a la que se remite el art. 2 de la Ley Orgánica 5/2001 complementaria de la Ley general de estabilidad presupuestaria, de clara conexión con varios de los preceptos impugnados en el presente recurso.
La representación procesal de los Diputados del Grupo Parlamentario Socialista del Congreso de los Diputados considera, en esencia, que los preceptos recurridos vulneran la autonomía política y financiera de la Comunidad Autónoma reconocida en el art. 156 de la Constitución, sin que los títulos habilitantes que dan cobertura constitucional a la ley recurrida justifiquen el alcance de su regulación. Para los recurrentes el legislador ha dictado una norma meramente interpretativa que otorga un único sentido al principio de equilibrio o estabilidad vulnerando la doctrina establecida en la STC 76/1983, de 5 de agosto.
El Abogado del Estado rechaza que las normas impugnadas incurran en las infracciones constitucionales que se les achacan al haber sido dictadas en ejercicio de las competencias que al Estado atribuye el art. 149.1.13 CE y complementariamente, para aspectos concretos, las reglas 11, 14 y 18 del mismo art. 149.1 CE.
Y es de indicar que las cuestiones planteadas en este proceso han sido ya resueltas en las SSTC 134/2011, de 20 de julio y 157/2011, de 18 de octubre, a cuyos textos nos remitiremos sucintamente, destacando ya que la reforma constitucional de 27 de septiembre pasado, que entró en vigor ese mismo día —disposición final única—, ha dado una nueva redacción al art. 135 CE con la que se ha llevado a cabo la “consagración constitucional” del principio de estabilidad presupuestaria.
[TC]
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