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El objeto de las presentes cuestiones de inconstitucionalidad acumuladas, planteadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, es determinar si el apartado 2 del artículo 143 de la Ley general de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (en adelante, LGSS), vulnera los arts. 14, 41, 43.1 y 2 y 49 de la Constitución.
El art. 143 LGSS regula la calificación y revisión por el INSS de las situaciones de invalidez permanente, estableciendo su apartado 2 lo siguiente:
"2. Toda resolución, inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado invalidante profesional, en tanto que el incapacitado no haya cumplido la edad mínima establecida en el artículo 161 de esta Ley, para acceder al derecho a la pensión de jubilación. Este plazo será vinculante para todos los sujetos que puedan promover la revisión.
No obstante lo anterior, si el pensionista por invalidez permanente estuviera ejerciendo cualquier trabajo, por cuenta ajena o propia, el Instituto Nacional de la Seguridad Social podrá, de oficio o a instancia del propio interesado, promover la revisión, con independencia de que haya o no transcurrido el plazo señalado en la resolución.
Las revisiones fundadas en error de diagnóstico podrán llevarse a cabo en cualquier momento, en tanto el interesado no haya cumplido la edad a que se refiere el primer párrafo de este número."
Sin poner en duda la posibilidad de que el legislador establezca plazos mínimos para la revisión del grado de invalidez reconocido, entiende el órgano proponente que el precepto cuestionado podría vulnerar el art. 14 CE al establecer una excepción para los pensionistas que estén ejerciendo una actividad laboral, que entiende injustificada y carente de un fundamento respetuoso con los derechos fundamentales, toda vez que impide la posibilidad de revisión anticipada anterior al plazo fijado por la entidad gestora a aquellos pensionistas que no desarrollen actividad laboral, sea cual fuere su situación física. Junto a ello, esta imposibilidad de revisión anticipada podría vulnerar también, a juicio del órgano judicial, el art. 4l CE, que establece un sistema de seguridad social que garantice la asistencia y prestaciones suficientes ante situaciones de necesidad, como la de la persona con invalidez permanente total que ve agravada sus patologías hasta el punto de impedirle el ejercicio de profesión u oficio alguno sin que, por otra parte, pueda acceder a la superior prestación protectora justamente porque, al no trabajar, se le cierra la única vía excepcional de revisión contemplada en el precepto legal cuya constitucionalidad se cuestiona; el art. 43 CE, que en sus dos primeros párrafos dispone la protección de la salud mediante las prestaciones correspondientes, pues la persona incapacitada que para poder acceder a una revisión de su grado de invalidez se vea obligada a trabajar pone con ello en peligro su salud, sin que el sistema la proteja adecuadamente; y, finalmente, el art. 49 CE, que impone a los poderes públicos la rehabilitación e integración de las personas con discapacidades físicas, sensoriales y psíquicas, entre las que se encuentran, evidentemente, las personas declaradas en situación de incapacidad permanente total para el desempeño de su profesión habitual.
Tanto la representación procesal del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), como el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, y el Fiscal General del Estado interesan la desestimación de la cuestión de inconstitucionalidad, por entender que el precepto cuestionado no es contrario a los preceptos constitucionales invocados.
El Constitucional desestima las cuestiones de inconstitucionalidad.
[TC]
1950 páginas, edición anual,
Publicación prevista para 13 de mayo , autor(es): Francis Lefebvre
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