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Los hechos sobre los que se proyecta la controversia son los siguientes:
1) En fecha 15 de Febrero de 2000, mediante escritura pública de compraventa otorgada ante el Notario de Inca, D. Sebastián Antrich Verdera, Don Luis Alberto y Doña Teresa transmitieron el establecimiento hotelero denominado "Hotel Santo Domingo" a la sociedad Sedelar 40, S.L, por el precio de 2.103.542,37 Euros (350.000.000 ptas), repercutiéndose el IVA a la parte compradora por la suma de 336.566,78 Euros
(56.000.000 ptas) al estimarse que la operación estaba sujeta a dicho Impuesto.
2) Sin embargo, el 7 de Abril de 2004, la Inspección de Hacienda del Estado incoó a SEDELAR 40. SL, acta de disconformidad, al considerar que procedía disminuir las cuotas declaradas en el ejercicio de 2000 como IVA deducible en 56.000.000 ptas porque la adquisición del hotel no estaba sujeta al IVA, al haberse producido la transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial de los vendedores (art. 7.Uno a), resultando, en consecuencia, improcedente la repercusión del IVA realizada, con una propuesta de liquidación por importe de 55.998.964 ptas, más 8.809.950 ptas de intereses.
3) Previamente, con fecha 11 de Noviembre de 2003, los Servicios de Inspección de la Consejería de Economía, Hacienda e Innovación del Gobierno de las Islas Baleares iniciaron actuaciones de comprobación referentes a la situación de Sedelar 40 S.L por el concepto del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, lo que determinó la incoación de acta de disconformidad levantada el 17 de Junio de 2004 y la práctica en 17 de Septiembre de 2004 de una liquidación por importe de 151.591.94 euros (121.714,39 de cuota y 29.877,55 de intereses de demora)
4) El 20 de Abril de 2004, Sedelar 40. SL, en base al acta levantada por la Inspección Estatal solicitó la devolución de ingresos indebidos respecto del IVA que le fue repercutido por la adquisición del Hotel Santo Domingo más los intereses de demora de la cantidad ingresada indebidamente, que fue rechazada por resolución de la Administradora de Inca de la AEAT de 10 de Mayo de 2004, por falta de legitimación del repercutido para iniciar el procedimiento.
5) Contra el acuerdo referido de 10 de Mayo de 2004, Sedelar 40.SL, promovió reclamación económico administrativa, que fue desestimada por el TEAR de las Islas Baleares mediante resolución de 31 de Marzo de 2005, que fue confirmada en alzada por el TEAC en 28 de Junio de 2006.
6) Interpuesto recurso contencioso administrativo ante la Audiencia Nacional, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Sexta, dictó sentencia estimatoria, considerando legitimada la entidad recurrente a instar la devolución del IVA indebidamente soportado, ordenando la devolución a dicha entidad, previa comprobación de que las cuotas fueron efectivamente ingresadas, con los intereses.
7) Contra la sentencia dictada el Abogado del Estado interpone recurso de casación, invocando la infracción de las artículos 9 del Real Decreto 1163/1990 y 84 de la ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del IVA, al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional, en cuanto reconoce legitimación activa al repercutido para instar la devolución de ingresos indebidos en concepto de IVA soportado.
El Supremo desestima el recurso del Estado.
[TS] [Contencioso-Advo]
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