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El Sr. Salemink, de nacionalidad neerlandesa, trabajó, a partir de 1996, como enfermero y radiógrafo, en una plataforma de extracción de gas de la sociedad Nederlandse Aardolie Maatschappij. Dicha plataforma está situada fuera de las aguas territoriales neerlandesas, sobre la plataforma continental adyacente a los Países Bajos, a una distancia de aproximadamente 80 kilómetros de la costa neerlandesa.
El Sr. Salemink residía en los Países Bajos. El 10 de septiembre de 2004, trasladó su residencia a España. Antes de trasladarse a España, el Sr. Salemink estaba asegurado con carácter obligatorio con arreglo a la normativa neerlandesa en materia de seguridad social. En virtud de dicha normativa, no se considera trabajador por cuenta ajena a la persona que desempeña su trabajo fuera de los Países Bajos, salvo que resida en los Países Bajos y que su empleador resida o esté establecido en dicho Estado. De este modo debido a su traslado a España, el Sr. Salemink dejó de cumplir dicho requisito de residencia y, en consecuencia, quedó excluido del seguro con carácter obligatorio, en particular de la prestación por incapacidad laboral.
Tras hacer constar, el 24 de octubre de 2006, que estaba enfermo, el Sr. Salemink solicitó, el 11 de septiembre de 2007, una prestación por incapacidad laboral con arreglo a la ley neerlandesa sobre trabajo e ingresos en función de la capacidad laboral, con efectos a partir del 24 de octubre de 2008.
El Uitvoeringsinstituut werknemersverzekeringen (Instituto de gestión de los seguros para los trabajadores por cuenta ajena) denegó dicha solicitud basándose en que, desde su traslado a España, el Sr. Salemink ya no estaba asegurado con carácter obligatorio (a partir del 10 de septiembre de 2004) y que no estaba facultado para solicitar una prestación por incapacidad laboral.
En esas circunstancias, el Rechtbank Amsterdam (Tribunal de Primera Instancia de Amsterdam, Países Bajos) pregunta al Tribunal de Justicia si el Derecho de la Unión se opone a que un trabajador, que ejerce sus actividades profesionales en una instalación fija situada en la plataforma continental adyacente a un Estado miembro, no esté asegurado con carácter obligatorio en dicho Estado miembro en virtud de la normativa nacional por la única razón de que no reside en ése sino en otro Estado miembro.
En primer lugar, el Tribunal de Justicia examina si el Derecho de la Unión se aplica a la situación del Sr. Salemink. A este respecto, recuerda que con arreglo al Derecho internacional del mar el Estado ribereño ejerce derechos de soberanía sobre la plataforma continental a efectos de su exploración y de la explotación de sus recursos naturales. Dichos derechos son exclusivos en el sentido de que, si el Estado ribereño no explora la plataforma continental o no explota los recursos naturales de ésta, nadie puede emprender estas actividades sin su expreso consentimiento. Por lo que atañe a las islas artificiales, a las instalaciones y a las obras situadas sobre la plataforma continental, el Estado ribereño tiene el derecho exclusivo a proceder a su construcción y a autorizar y regular su construcción, su explotación y su utilización. De este modo, el Estado ribereño tiene la jurisdicción exclusiva sobre dichas islas artificiales, dichas instalaciones y dichas obras.
Dado que la plataforma continental adyacente a un Estado miembro está sometida a su soberanía, aunque funcional y limitada, debe considerarse, para la aplicación del Derecho de la Unión, que los trabajos realizados en las instalaciones fijas o flotantes situadas sobre dicha plataforma continental, en el marco de actividades de exploración y/o explotación de los recursos naturales, se han llevado a cabo en el territorio de dicho Estado.
Una vez establecida la aplicabilidad del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia examina a continuación si el Derecho de la Unión se opone a que una persona en la situación del Sr. Salemink quede excluida del régimen de seguro obligatorio por el hecho de haber trasladado su residencia a España.
A este respecto, el Tribunal subraya que corresponde a la legislación de cada Estado miembro determinar los requisitos para que exista el derecho o la obligación de afiliarse a un régimen de seguridad social o a una u otra rama de dicho régimen. Si bien los Estados miembros conservan su competencia para determinar los requisitos de afiliación a sus sistemas de seguridad social, deben no obstante respetar el Derecho de la Unión al ejercitar dicha competencia. Por un lado, dichos requisitos no pueden tener como efecto excluir del ámbito de aplicación de una normativa nacional, a aquellas personas a las que, en virtud del Derecho de la Unión, esa misma normativa es aplicable. Por otro lado, los regímenes de afiliación voluntaria deben ser compatibles con las disposiciones relativas a la libre circulación de los trabajadores.
Pues bien, el Derecho de la Unión establece expresamente que la persona que ejerce una actividad por cuenta ajena en el territorio de un Estado miembro está sometida a la legislación de este Estado, «incluso cuando resida en el territorio de otro Estado miembro». Esta disposición se infringiría si el requisito de residencia impuesto por la legislación del Estado miembro en cuyo territorio se ejerce la actividad por cuenta ajena, para la admisión al régimen de seguro obligatorio establecido por dicha legislación, fuera oponible a las personas que trabajan en el territorio de ese Estado miembro pero que residen en otro Estado miembro. Por lo que respecta a estas personas, dicha disposición produce el efecto de sustituir el requisito de residencia por un requisito basado en el ejercicio de la actividad por cuenta ajena en el territorio del Estado miembro al que se refiere el requisito de residencia.
De ese modo, una normativa nacional con arreglo a la cual el trabajador que ejerce su actividad en una plataforma de extracción de gas situada sobre la plataforma continental adyacente a un Estado miembro debe cumplir el requisito de residencia para poder gozar de un seguro con carácter obligatorio en dicho Estado, resulta contraria al Derecho de la Unión.
Además, debe observarse que dicha normativa nacional coloca a los trabajadores no residentes, como el Sr. Salemink, en una situación menos favorable respecto a los trabajadores residentes en lo que se refiere a su cobertura social en los Países Bajos y, por ello, vulnera el principio de libre circulación garantizado por el Derecho de la Unión.
Por tanto, el Tribunal de Justicia responde que el Derecho de la Unión se opone a que un trabajador que ejerce sus actividades profesionales en una instalación fija situada sobre la plataforma continental adyacente a un Estado miembro no esté asegurado con carácter obligatorio en dicho Estado miembro en virtud de la normativa nacional sobre seguros sociales, por la única razón de que no reside en éste sino en otro Estado miembro.
Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias, que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) nº 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996 (DO 1997, L 28, p. 1), a su vez en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 1606/98 del Consejo, de 29 de junio de 1998 (DO L 209, p. 1), artículo 13, apartado 2, letra a).
1950 páginas, edición anual,
Publicación prevista para 13 de mayo , autor(es): Francis Lefebvre
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