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Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso los siguientes:
– Se presenta en el Registro solicitud de expedición de certificación literal de una finca «con todas las anotaciones marginales y preventivas, incluyendo todas las inscripciones vigentes y canceladas, posteriores a la inscripción de dominio de la entidad «Primera Cerámica, S. A.». Como justificación de la solicitud de certificación se alega que se trata de aportarlas a un procedimiento judicial por querella.
– El registrador expide certificación literal de las inscripciones 22.ª y 23.ª, que contienen sendas hipotecas otorgadas a favor del querellado y autorizadas por el notario expresado y deniega la expedición de las restantes entendiendo que con arreglo a los artículos 221 y 222 de la Ley Hipotecaria, y 332 de su Reglamento, y al criterio de la jurisprudencia, recogido en sentencias como las 16 de junio de 1990 y 7 de junio de 2001 de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, aun partiendo del principio general de publicidad, el contenido del Registro sólo se ha de poner de manifiesto a quienes tengan interés conocido, directo y legítimo en conocer el estado de los bienes o derechos inscritos, y que dicho interés se ha de justificar ante el registrador, que es a quien corresponde apreciar la legitimación del solicitante de la información.
– El recurrente impugna la calificación y, al objeto de que el registrador modificara su criterio alegó que N. G. G. constituyó préstamo hipotecario sobre esta finca que después cedió a la querellante señora W., estando en la actualidad cancelada dicha hipoteca. En la causa penal abierta contra él y contra el notario (a instancias de cuarenta y seis querellantes), se investiga, entre otros hechos: 1.º Si al firmarse la cesión de esos créditos a favor de los querellantes existían cargas preferentes sobre las fincas hipotecadas. 2.º En el supuesto de que efectivamente existiera, por qué no se hizo constar en las escrituras públicas. 3.º Por qué el notario no solicitó la información registral continuada para autorizar la escritura de cesión del préstamo. 4.º En qué fecha exactamente se cancelaron las hipotecas a favor de N. G. G. 5.º Quién otorgó la escritura de cancelación y ante qué notario. 6.º A quién pagó el prestatario el importe cancelado. 7.º Qué fórmula legal utilizo N. G. G. para, en nombre propio, otorgar carta de pago y cancelación de la hipoteca, si ya había cedido dicho préstamo a la señora W. y a otros. Añade el recurrente que todas estas circunstancias sólo pueden conocerse mediante la certificación completa de las anotaciones (sic) registrales solicitadas y que de seguir tales criterios, resultaría, a efectos prácticos, que el registro pierde su carácter de publicidad (artículo 221 de la Ley Hipotecaria) que es para lo que ha sido creado.
Como consecuencia de ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, el registrador procedió a rectificar parcialmente la calificación, en el sentido de expedir certificación literal de la inscripción por la que se cancelaron las dos inscripciones de hipoteca practicadas en su día a favor del citado don N. G. G. y, añadiendo que tampoco habría inconveniente, si así lo solicitare el recurrente, para certificar en relación o extracto sobre la situación de titularidad y cargas de la finca a la fecha de otorgamiento de la escritura de cesión del crédito hipotecario. En todo lo demás, reiteró los criterios recogidos en la nota denegatoria.
La Dirección General desestima el recurso.
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