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La consulta se refiere a la naturaleza jurídica de un producto financiero complejo denominado comercialmente Crédito con Garantía Hipotecaria. La entidad consultante cree que podría discutirse si propiamente se está en presencia, en términos jurídicos, de un auténtico crédito o de diversos préstamos, dado que cada disposición genera su propio cuadro de amortización. A este respecto, en el "PACTO SEGUNDO. Régimen de Disposiciones" de la escritura otorgada se manifiesta lo siguiente:
"A) Disposiciones de la Parte Acreditada otorgante de esta escritura. ... Una vez transcurrido el plazo máximo de carencia de amortizaciones previsto en esta escritura, no podrá efectuar disposiciones del crédito por ningún concepto."
Y más adelante: "C) Régimen común para las disposiciones. ... De la parte no dispuesta en el crédito, como consecuencia de las amortizaciones contractuales o voluntarias, se podrá disponer nuevamente, salvo lo dispuesto para la PARTE ACREDITADA OTORGANTE DE ESTA ESCRITURA, caso de haber transcurrido el plazo máximo de carencia".
El plazo máximo de carencia ha vencido. Como consecuencia, el Promotor no puede efectuar disposición del crédito por ningún concepto y carece de la facultad de "revolvinq". Por tanto, en este momento, con independencia de la denominación comercial, la operación financiera descrita, pese a denominarse crédito en el propio contrato o escritura de constitución, cumple todos los requisitos que conforman la naturaleza jurídica real de un préstamo. Es decir, inicialmente era (al menos así se le definió) un crédito, pero ahora no cabe duda de que de manera sucesiva e imperativa por aplicación del propio contrato y el vencimiento del período de carencia, ha devenido en préstamo. La entidad financiera ya no está obligada a mantener disponibilidad a favor del Promotor y éste ni puede efectuar nuevas disposiciones ni goza de la facultad de "revolving". No es pues un contrato bilateral como el crédito, sino unilateral como el préstamo al subsistir como única obligación la del Promotor de devolver lo adeudado.
Ahora, dicha entidad pretende ahora conceder al Promotor, bien una ampliación de plazo, o bien un período durante el cual abonará únicamente intereses, pero sin que quepa en caso alguno la facultad de "revolving". La consultante opina que, considerada la operación como préstamo, le serán aplicables los beneficios fiscales anteriormente mencionados y que prevé el artículo 9 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios. A estos efectos, la consultante manifiesta que las principales características del negocio jurídico realizado, una vez vencido el período de carencia respecto del promotor, son las siguientes:
" El periodo de disposición del capital concedido coincidente con el período de carencia era corto en relación a la duración total de la operación (aproximadamente tres años de carencia frente a una duración de 30 años).
" Transcurrido el período inicial de carencia no hay posibilidad de nuevas disposiciones ni durante el período de disposición ni una vez agotados éste, quedando fijado el importe de la deuda en la cantidad efectivamente dispuesta hasta la fecha.
" Transcurrido el período inicial de carencia no hay posibilidad de "revolving" o nuevas disposiciones de las cantidades amortizadas, ni durante el período de disposición ni una vez agotado éste.
" Pasado el periodo de carencia inicialmente pactado, el retorno de las cantidades dispuestas se hace a través el pago de cuotas periódicas constantes de capital y junto con el pago de los intereses.
" Al igual que sucede en los préstamos, la deuda se reduce en el momento de las amortizaciones a través de la devolución parcial de la cantidad prestada. La devolución total de ésta supondrá la cancelación de la operación.
Se realizan dos consultas:
Primera: Si la operación descrita, una vez agotado el período de carencia y respecto del promotor, debe ser considerada como un negocio jurídico que goza de la naturaleza jurídica de préstamo y no de crédito, por ser sus características jurídicas las propias de un préstamo consensual y esencialmente por no existir la posibilidad de la parte acreditada de disponer de nuevas cantidades ni de volver a disponer de las cantidades que vaya amortizando.
Segunda: Si, con base en su consideración como préstamo, le son de aplicación a dichas operaciones los beneficios fiscales que prevé el artículo 9 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios, cuando sean objeto de novación en los términos previstos en la norma para que sea de aplicación la exención fiscal.
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