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El Título I contiene las medidas relativas al saneamiento del sector financiero. Se trata, esencialmente, de articular nuevos requerimientos de provisiones y capital adicionales, orientados en exclusiva a la cobertura del deterioro en los balances bancarios ocasionado por los activos vinculados a la actividad inmobiliaria. De este modo, ha de lograrse una mejora del tratamiento prudencial del riesgo de crédito que aún pudiera estar lastrando los balances del sector financiero español, al tiempo que se tratan de disipar las incertidumbres que vienen dificultando su normalización y la recuperación de su función canalizadora del ahorro a la economía real.
El eje central del saneamiento de los balances se articula a través de un nuevo esquema de cobertura para todas las financiaciones y activos adjudicados o recibidos en pago de deuda relacionados con sector inmobiliario. Este nuevo régimen se establece en tanto subsistan las incertidumbres extraordinarias que, por falta de mercados suficientemente profundos en volumen e importancia de transacciones, existen sobre la valoración de activos relacionados con suelo para promoción inmobiliaria en España y con las construcciones o promociones inmobiliarias en España de todo tipo de activos, tanto en curso como terminadas. Estos nuevos requerimientos responden a la situación efectiva a día de hoy de los activos inmobiliarios de las entidades de crédito, concebidos de modo realista para obtener una estimación razonable del deterioro para el conjunto de las carteras de estos activos, que se deben reconocer de acuerdo con el marco contable aplicable en España. Se impone, asimismo, un nuevo requerimiento de capital suplementario de la máxima calidad (capital principal), sobre la misma base de cobertura de activos dudosos o subéstandar o adjudicados en pago derivados de la financiación de suelo para promoción inmobiliaria.
El ajuste de las entidades a estas nuevas exigencias habrá de ejecutarse durante este mismo año 2012, de modo que, antes del 31 de marzo, habrán de presentar al Banco de España su estrategia de ajuste para dar debido cumplimiento al ejercicio de saneamiento. De este modo, los efectos positivos sobre la confianza, transparencia y sostenibilidad de nuestro sector financiero habrán de alcanzarse sin más demoras.
Asimismo, se ha establecido un mecanismo de flexibilización para aquellas entidades que requieran modificaciones organizativas de carácter estructural para acometer los ajustes derivados de los nuevos requerimientos legales. De este modo, se amplían los plazos para dar cumplimiento a los ajustes. Aquellas entidades de crédito que lleven a cabo procesos de integración durante el ejercicio 2012, dispondrán de un plazo adicional de doce meses para dar cumplimiento a los nuevos requerimientos. Para que las entidades de crédito puedan acogerse al régimen previsto, es necesario que el proceso de integración cumpla con una serie de requisitos. Estas exigencias se orientan a asegurar que el proceso de integración tenga un volumen mínimo significativo, a que se incluyan compromisos y objetivos como la adopción de medidas para la mejora del gobierno corporativo de las entidades, al incremento del crédito a las familias y pequeñas y medianas empresas, o a la colocación en el mercado de los activos inmobiliarios propiedad de las entidades.
Por su parte, el Título II realiza algunos ajustes en el Real Decreto-ley 9/2009, de 26 de junio, sobre reestructuración bancaria y reforzamiento de los recursos propios de las entidades de crédito, para facilitar el papel del FROB ante el nuevo contexto regulatorio.
En lo que concierne al artículo 9 del Real Decreto-ley 9/2009, relativo a los instrumentos para el reforzamiento de los recursos propios de las entidades de crédito, este real decreto-ley viene a realizar ciertos ajustes o actualizaciones necesarias. Se restringe el cauce de apoyo financiero del FROB a la adquisición de acciones, salvo para los procesos competitivos de desinversión, que podrán ir acompañados de otro tipo de herramientas de ayuda. Asimismo, se reduce el plazo de desinversión de cinco a tres años. Por último, se procede a la supresión de la posibilidad que tenía el FROB de desinvertir, en el plazo de uno o dos años, los títulos adquiridos a las entidades emisoras de los mismos o a terceros inversores propuestos por la entidad beneficiaria de su actuación.
En relación con el artículo 10 del Real Decreto-ley 9/2009, la principal modificación que se introduce es la ampliación de los instrumentos que puede adquirir el FROB para incluir los convertibles en acciones, lo que supera el marco anterior circunscrito a las participaciones preferentes.
El Título III prevé la modificación del Real Decreto-ley 11/2010, de 9 de julio, de órganos de gobierno y otros aspectos del régimen jurídico de las Cajas de Ahorros.
Por un lado, se pretende la simplificación de la estructura organizativa y los requisitos operativos de las Cajas de Ahorros que ejercen su actividad de forma indirecta. Así, los órganos de gobierno se reducen a la Asamblea General y al Consejo de Administración, siendo potestativa la Comisión de Control. Del mismo modo, se señala que el número de miembros de los órganos de gobierno así como la periodicidad de sus sesiones serán determinados por los estatutos de la Caja de Ahorros atendiendo a la dimensión económica y a la actividad de la entidad, con el fin de que se produzca un ajuste y redimensionamiento de la estructura organizativa de las Cajas de Ahorros a una nueva realidad, en la que se han desprendido de toda la actividad financiera que desarrollaban.
Por otro lado, se establece un límite a la disposición de los excedentes que obtengan las Cajas de Ahorros de modo que, sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto en la normativa de recursos propios, las cajas de ahorros de ejercicio indirecto no podrán destinar más del 10 % de sus excedentes de libre disposición a gastos diferentes de los correspondientes a la obra social. Y ello sin perjuicio de que pueda autorizarse el destino de porcentajes superiores necesarios para atender a gastos esenciales de funcionamiento de las entidades. También se introducen disposiciones para simplificar el funcionamiento, periodicidad y forma de convocatoria de las Asambleas Generales.
Continuando con la línea de simplificación del funcionamiento de las Cajas de Ahorros de ejercicio indirecto, se les exime expresamente del cumplimiento de las obligaciones referidas a servicios de atención al cliente, que, en todo caso, deberán ser cumplidas por la entidad de crédito a través de la cual ejerzan su actividad. El Banco de España podrá adaptar o eximir igualmente del cumplimiento de los requerimientos organizativos en materia de control interno, auditoría y gestión de riesgos recogidos en la Ley 13/1985, de 25 de mayo, y su normativa de desarrollo.
Finalmente, se introduce una referencia al supuesto en que las Cajas reduzcan su participación de modo que no alcance el 25 % de los derechos de voto, supuesto en el cual también deberán renunciar a la autorización para actuar como entidad de crédito, aunque mantuvieran una posición de control.
En estos supuestos de pérdida de control o reducción de la participación por debajo del límite señalado, las Cajas de Ahorros perderán su condición de entidades de crédito y se transformarán en una fundación especial. Se establecen determinadas especificidades para las fundaciones de carácter especial de ámbito estatal.
El Título IV contiene el régimen aplicable a las retribuciones de los administradores y directivos de entidades de crédito que hayan precisado o necesiten en el futuro apoyo financiero del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria. Dicho régimen parte de una distinción entre las entidades participadas mayoritariamente por el Fondo y aquellas que, de otro modo, han sido asistidas por él, imponiendo unas reglas más estrictas en el caso de las primeras. Las reglas contenidas en este título no hacen sino continuar la senda marcada por las recomendaciones del Financial Stability Board (FSB) y de la Comisión Europea, la Directiva 2010/76/UE, de 24 de noviembre de 2010 y las normas que han incorporado al derecho español esta última. Asimismo, el régimen establecido ha tomado en consideración el contenido del Informe sobre Remuneraciones emitido el pasado 27 de enero por el Banco de España en respuesta a la solicitud del Ministro de Economía y Competitividad.
Asimismo, en la parte final de la norma se introduce un tratamiento especial y más flexible para aquellas entidades de crédito que tengan en circulación participaciones preferentes o instrumentos de deuda obligatoriamente convertibles emitidas antes de la entrada en vigor de este real decreto-ley. Podrán incluir en el plan de cumplimiento que desarrollen, la solicitud de diferir el pago de la remuneración prevista a pesar de la ausencia de beneficios o reservas distribuibles o la existencia de un déficit de recursos propios. Al mismo tiempo, se modifica la disposición transitoria tercera del Real Decreto-ley 2/2011, de 18 de febrero, para el reforzamiento del sistema financiero, flexibilizando algunos requisitos de estos instrumentos de deuda obligatoriamente convertibles para su cómputo como capital principal.
Finalmente, con el fin de facilitar la gestión de las garantías financieras que otorgan las entidades financieras a favor del Banco de España, del Banco Central Europeo o de otros bancos centrales nacionales de la Unión Europea, se modifica la disposición adicional sexta de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España. Ello tendrá como consecuencia una reducción en el coste operativo de dichas actuaciones además de repercutir favorablemente en las operaciones que las entidades financieras llevan a cabo con el Eurosistema, destacando, en especial, una mayor facilidad operativa para recibir financiación del mismo.
En definitiva, la adopción de las medidas contempladas en este Real Decreto-ley conduce al fortalecimiento del sector financiero por la vía de acometer el necesario saneamiento de su situación financiera. Los efectos de la crisis inmobiliaria sobre los balances de las entidades han generado una espiral de incertidumbre sobre el conjunto del sector que no puede prolongarse más. Resulta, por ello, imperativo e ineludible en el actual contexto económico, intervenir legislativamente al objeto de eliminar las incertidumbres sobre nuestra estabilidad financiera y contribuir a reforzar la confianza en nuestro sistema financiero, consiguiendo que se originen dinámicas positivas que generen crédito y faciliten el acceso a la financiación por parte de nuestras empresas y familias. Es por ello que la adopción de tales medidas exige acudir al procedimiento del real decreto-ley, cumpliéndose los requisitos del artículo 86 de la Constitución Española en cuanto a su extraordinaria y urgente necesidad.
[BOE]
1500 páginas, 1ª edición,
septiembre 2010, autor(es): Francis Lefebvre
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