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La alúmina (u óxido de aluminio) es un polvo blanco extraído de la bauxita, utilizado principalmente en la industria de la fundición para producir aluminio y subsidiariamente en aplicaciones químicas. Para la producción de alúmina se emplean, en particular, los hidrocarburos como combustible.
Existe un solo productor de alúmina en Irlanda, en Italia y en Francia: se trata de Aughinish Alumina Ltd, en la región de Shannon, de Eurallumina SpA, en Cerdeña, y de Alcan Inc., en la región de Gardanne, respectivamente. Hay productores de alúmina igualmente en Alemania, en España, en Grecia, en Hungría y en el Reino Unido.
La normativa europea, en vigor desde 1992, armoniza los impuestos especiales sobre los hidrocarburos y fija un tipo mínimo del impuesto especial sobre el fuelóleo pesado, permitiendo al Consejo autorizar a los Estados miembros a establecer exenciones suplementarias respecto al impuesto especial armonizado.
Sobre esta base, ciertos Estados miembros –Irlanda, Italia y Francia– establecieron exenciones al impuesto especial sobre los hidrocarburos utilizados para la producción de alúmina, desde 1983, 1993 y 1997, respectivamente. El Consejo autorizó estas exenciones y las prorrogó hasta el 31 de diciembre de 2006.
Sin embargo, la Comisión apreció posteriormente que estas medidas conferían una ventaja a las empresas beneficiarias –al estar financiadas mediante recursos estatales–, eran selectivas, falseaban la competencia y afectaban al mercado único. Por tanto, en 2005 adoptó una Decisión en virtud de la cual las exenciones del impuesto especial concedidas por Francia, Irlanda e Italia a los hidrocarburos pesados utilizados en la producción de alúmina (hasta el 31 de diciembre de 2003) constituían ayudas de Estado. No obstante, la Comisión decidió que la ayuda concedida hasta el 2 de febrero de 2002, aunque incompatible con el mercado común, no debía recuperarse, pues ello sería contrario a los principios de confianza legítima y de seguridad jurídica. En cambio, las ayudas concedidas entre el 3 de febrero de 2002 y el 31 de diciembre de 2003 eran incompatibles con el mercado común, en la medida en que los beneficiarios no habían pagado una cuota mínima de 13,01 euros por 1.000 kg de hidrocarburo pesado (el tipo mínimo fijado por la normativa de 1992), y los Estados debían reclamarlas a sus beneficiarios.
En 2006 Francia, Irlanda e Italia interpusieron un recurso ante el Tribunal General, el cual anuló la Decisión de la Comisión de 2005 debido a que ésta había incumplido la obligación de motivación.
Tras el recurso de casación interpuesto por la Comisión, el Tribunal de Justicia anuló en 2009 la sentencia del Tribunal General por vulneración del principio de contradicción y del derecho de defensa y devolvió los asuntos al Tribunal General.
El Tribunal General se pronuncia hoy sobre estos asuntos. En el caso de autos, las partes demandantes recriminan a la Comisión haber eliminado los efectos jurídicos producidos por las Decisiones del Consejo que autorizaban a los Estados miembros a aplicar las exenciones hasta el 31 de diciembre de 2006 y haber así menoscabado el principio de seguridad jurídica.
En primer lugar, el Tribunal General recuerda que el principio de seguridad jurídica tiene por objeto garantizar la previsibilidad de las situaciones y de las relaciones jurídicas que entran dentro del ámbito del Derecho de la Unión. A tal fin, es esencial que las instituciones de la Unión respeten la intangibilidad de los actos que han adoptado y eviten las incongruencias entre las diferentes disposiciones que adopten.
Por otra parte, el Tribunal General pone de manifiesto que las normas en materia de armonización de las legislaciones fiscales y las normas en materia de ayudas de Estado persiguen el mismo objetivo, a saber, el fomento del buen funcionamiento del mercado interior luchando, en particular, contra las distorsiones de competencia. Habida cuenta de este objetivo común, la aplicación congruente de estas distintas normas obliga a considerar que el concepto de distorsión de competencia tiene el mismo alcance y el mismo sentido en materia de armonización de las legislaciones fiscales nacionales y en materia de ayudas de Estado. En consecuencia, las instituciones de la Unión deben apreciar de modo congruente la existencia de una posible distorsión de competencia, a fin de autorizar una exención del impuesto especial armonizado, o de no autorizarla.
A continuación, en el supuesto de que se aprecie la existencia de tal distorsión, el Tribunal General precisa que la Comisión debe proponer al Consejo que no autorice la exención solicitada o que la suprima o la modifique, lo que no hizo en el caso de autos. Además, pudo también solicitar al Juez de la Unión que controlara la distorsión de competencia en el funcionamiento del mercado interior, provocada por dicha exención, y solicitarle que anulara la Decisión del Consejo.
En todo caso, la Comisión no podía calificar las exenciones controvertidas de ayudas de Estado mientras la Decisión del Consejo estuviera en vigor y no hubiera sido modificada ni anulada sin conducir a una aplicación incongruente de las normas en materia de armonización de las legislaciones fiscales y de las normas en materia de ayudas de Estado, contraria al principio de seguridad jurídica.
Directivas 92/81/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la armonización de las estructuras del impuesto especial sobre los hidrocarburos (DO L 316, p. 12), y 92/82/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la aproximación de los tipos del impuesto especial sobre los hidrocarburos (DO L 316, p. 19).
La decisión de autorización más reciente es la Decisión 2001/224/CE del Consejo, de 12 de marzo de 2001 (DO L 84, p. 23).
Decisión 2006/323/CE de la Comisión, de 7 de diciembre de 2005, relativa a la exención del impuesto especial sobre los hidrocarburos utilizados como combustible para la producción de alúmina en Gardanne, en la región de Shannon y en Cerdeña, ejecutada respectivamente por Francia, Irlanda e Italia (DO L 119, p. 12).
La Comisión limitó el ámbito temporal de aplicación de su Decisión hasta el 31 de diciembre de 2003, debido a las importantes modificaciones relativas al gravamen comunitario de los productos energéticos introducidas por la Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad (DO L 283, p. 51), que derogó la Directiva 92/82/CEE con efectos al 31 de diciembre de 2003.
Fecha en la que se publicaron en el Diario Oficial las decisiones de la Comisión de incoar el procedimiento respecto de las exenciones (Decisión 2006/323/CE, p. 101).
Por otro lado, la facultad de la Comisión en materia de recuperación en relación con el período anterior al 17 de julio de 1990 había prescrito.
Sentencia del Tribunal General de 12 de diciembre de 2007, Irlanda y otros/Comisión (asuntos T‑50/06, T‑56/06, T‑60/06, T‑62/06, T‑69/06).
Sentencia del Tribunal de Justicia de 2 de diciembre de 2009, Comisión/Irlanda y otros (asunto C‑89/08 P).
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