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La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha dictado una sentencia en la que desestima el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Carboneras (Almería) contra la sentencia de la Audiencia Nacional que consideró conforme a derecho la orden ministerial que, en 2005, amplió a 100 metros la zona de servidumbre donde se asienta parte del proyecto de hotel El Algarrobico.
La sentencia de la Audiencia Nacional se basa, entre otros fundamentos jurídicos, en la Ley de Costas que definió como zona de servidumbre marítimo-terrestre los primeros cien metros del litoral.
La Ley de Costas estableció en su Disposición Transitoria Tercera que los Planes parciales urbanísticos aprobados con posterioridad al 1 de enero de 1988 y antes de la entrada en vigor de esta Ley debían adaptarse a sus disposiciones. Al igual que los Planes parciales cuya ejecución no se hubiera llevado a efecto en el plazo previsto.
El Tribunal Supremo destaca en su sentencia que el Plan Parcial que afecta a la zona urbanística objeto de la impugnación fue aprobado con posterioridad al 1 de enero de 1988 pero antes de la entrada en vigor de la Ley de Costas.
El Supremo coincide con el Ayuntamiento recurrente en cuanto a la desatención o incuria de la Administración estatal de Costas al no haber promovido la revisión del Plan Parcial del sector donde se construyó el hotel “y más aún, si cabe, por haber informado favorablemente la aprobación de la Revisión de las Normas Subsidiarias” del planeamiento urbanístico del municipio después de haber entrado en vigor la Ley de Costas.
En la sentencia, el Alto Tribunal destaca que la “desatención o descuido de la Administración estatal de Costas no es razón para incumplir lo establecido en la propia Ley de Costas acerca de la anchura de la servidumbre de protección” que debe ser de cien metros medidos tierra adentro desde el límite interior de la ribera del mar (artículo 23.1).
La seguridad jurídica no se conculca por señalar la zona de servidumbre de protección respetando los cien metros, sino por dejar de fijar esa anchura en la Revisión del planeamiento urbanístico cuando no hay razón para ello, resalta la sentencia. Y el hecho de que la Administración estatal de Costas informase favorablemente a la Revisión de las Normas Subsidiarias del ayuntamiento no resta un ápice al deber legalmente impuesto de adaptar las disposiciones del planeamiento a lo previsto en la Ley de Costas.
A los efectos previstos en la Ley de Costas y en su Reglamento, la sentencia establece que lo relevante “es la situación urbanística que tenían los terrenos en la fecha de entrada en vigor de la Ley de Costas, sin que puedan tomarse en consideración instrumentos de ordenación o gestión ulteriormente aprobados ni, desde luego, obras de urbanización o edificación realizadas en fechas muy posteriores a la entrada en vigor de la Ley de Costas”.
La Sala Tercera del Tribunal Supremo desestima los cuatro motivos de casación invocados y declara no haber lugar al recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Carboneras contra la sentencia pronunciada, con fecha 23 de enero de 2008, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo número 50 de 2006.
[TS] [Contencioso-Advo]
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